República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

196 y 147
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a la solicitud reiterada de la parte demandada en el proceso y representada por la abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, en sendos escritos y diligencias se acogieron y advertían de los requerimientos para el procedimiento en curso.

Siendo la primera de ellas de fecha 07 de junio de 2006, la cual corre inserta a los folios 190 a 199 de la causa, suscrita por la representación judicial de la parte accionada y sucesiva a la misma, al folio 207 de fecha 27 de junio de 2006, cuando a indicación en los siguientes términos de la representación judicial de la accionada MARY BETSABE LEAL MOLINA.

Que dice: ...Solicito de este juzgado se pronuncie sobre los puntos…es decir de la notificación de la Procuraduría General de la Republica… (Cursiva del Tribunal).

Por ello y de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana y en la ley procesal común, entorno a que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Efectivamente llevado a cabo el análisis exhaustivo en la presente causa, se evidencia que el objeto de la presente acción es la reclamación de daños materiales en accidente de Transito, así pudiendo determinarse que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), forma parte como bien de la nación, se hace obvio entender que el tribunal al dictar el auto de avocamiento de fecha 21 de marzo de 2006, que riela al folio 183, una vez declarada sin lugar la inhibición formulada por el juez temporal, debió ordenarse la notificación de las partes incursas en el proceso, así como la del Procurador General de la Nación de dicho avocamiento, haciendo así alusión al Principio de que el Juez es el rector del Proceso.

Por ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

La reposición es entonces una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

A juicio de dicha Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes (incluso a la Nación vista esta como una de ellas), de difícil o imposible reparación por la definitiva. Asimismo, como ocurrió en este procedimiento donde, admitida la demanda debió previa a cualquier otra actuación, ordenar la Notificación de la Republica a través de su representante legal y que no podía ser tramitado dicho requisito como un tramite ordinario o innecesario, y menos aun si el procedimiento en si pautaba que se decretara una medida ope legis, sobre un bien de la Nación.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia n° 20/1993:

“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado la obligatoriedad de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual dispone lo que se expresa a continuación:
“Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento fiscal competente. Asimismo, debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.”
Del contenido de la norma antes transcrita, se observa que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tiene la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República, de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.
Así, resulta necesario precisar que cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso tributarios.
Ante tales consideraciones, cito lo que ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia del 2 de mayo de 2000, Nº 00969, caso: Goodyear de Venezuela),
“que el privilegio o prerrogativa procesal contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional es, a todas luces, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades a las cuales dicha norma hace referencia. Por tales motivos, cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, la misma debe ser puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, independientemente de que la sentencia sea dictada dentro del lapso de ley y sin consideración de que el órgano Contralor sea parte o no en la causa donde haya recaído el fallo. Tal prerrogativa ex lege, no puede ser inaplicada o mediatizada puesto que, como se indicara precedentemente, ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, se desprende que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República de toda sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, aun cuando la misma no haya sido dictada dentro del lapso previsto, todo ello, con la finalidad de dar cumplimiento al privilegio procesal antes señalado, dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Pues bien, al no haberse ordenado la Notificación del Procurador General de la Nación, y así lograr el conocimiento de la Republica Bolivariana de Venezuela del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa incoada contra uno de sus organismos en el cual ella tendría un interés directo se ha subvertido el debido proceso en la demanda por reclamación de daños materiales en accidente de Transito, que fuera interpuesto por la ciudadana TREJO LÓPEZ BELKIS ELOISA, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la anulación de las actuaciones a partir del folio 184 de fecha 07 de abril de 2006. Así se decide.

COMENTARIO AL RESPECTO:

La Procuraduría General de la República se ve investida, de la facultad legal de emitir su opinión previa, en demandas donde se hallen involucrados de manera directa o indirecta bienes de la Nación. Esta atribución no es más que la respuesta a una práctica abusiva que se ha venido generando en Venezuela, en la cual, a pesar de las limitaciones constitucionales y legales, se introducen cláusulas que extraen de la jurisdicción venezolana la solución de los conflictos en los cuales esté involucrado el interés de la República.

Esta facultad responde a la necesidad de establecer mecanismos de control, ante las situaciones en las cuales las decisiones de los funcionarios públicos puedan afectar los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Por ser la garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y el organismo al cual le corresponde, de modo natural, la misión de introducir una lógica distinción y distribución de la normativa que rige la actuación de la Procuraduría, cuando la República es o no parte en juicio, lo cual constituye una garantía de precisión y seguridad jurídica. Siendo ella a quien debe consultarse en relación con la procedencia o improcedencia del derecho demandado a la República por los particulares.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. “(cursiva del Tribunal).

En merito a los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO, de notificar a las partes del proceso e incluyendo para ello la Procuraduría General de la Nación, del avocamiento de fecha 21-03-2006; lo cual deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso que se computará desde que sea cumplidas las notificaciones ordenadas, luego de lo cual comenzarán a correr los lapsos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a esta declaratoria se anula todo lo actuado a partir del folio 184 de fecha 07 de abril de 2006. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
Exp. Nro. 4.315.
JGA/JWSP


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