REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. Nro. 4.759-05.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
GUZMÁN EPIMENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.431.684.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420.-


PARTE DEMANDADA:
HERNÁNDEZ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.514.418.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060.-



MOTIVO: DESLINDE.-

SENTENCIA
En fecha 07 de Junio de 2.005, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano EPIMENIO GUZMÁN asistido por el Abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.858.-

En fecha 10 de Junio de 2.005, se admite la demanda ordenando la citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. Se comisiona al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas a los fines de que practique las citaciones acordadas. Se libraron boletas de citación y despacho.-

En fecha 28 de Julio de 2.005, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas, contentiva de las boletas de citación sin firmar. En la misma fecha se agregaron al expediente.-
En fecha 03 de Octubre de 2.005, diligencio el ciudadano GUZMÁN MALDONADO EPIMENIO asistido por la Abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.858, solicitando se acuerde la citación por carteles. En fecha 04 de Octubre de 2005, se dicto auto negando lo solicitado por improcedente.-

En fecha 05 de Octubre de 2005, el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, presento diligencia solicitando la citación por carteles.-

En fecha 14 de Octubre de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por Abogado JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, y ordeno la citación por cartel al ciudadano HERNÁNDEZ BOLÍVAR RAFAEL. En la misma fecha se libro cartel de citación.-

En fecha 25 de Octubre de 2005, diligencio el ciudadano GUZMÁN MALDONADO EPIMENIO asistido por la Abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.858, solicitando le sean entregados los carteles para ser publicados.-

En fecha 31 de Octubre de 2005, la Abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.858, mediante diligencia consigno el cartel de citación publicado. En fecha 01-11-05, se agrego al Expediente.-

En fecha 14 de Noviembre de 2005, diligencio el ciudadano GUZMÁN MALDONADO EPIMENIO asistido por la Abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas a fin de que practique la citación mediante cartel en la morada.-

En fecha 17 de Noviembre de 2005, el ciudadano RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060, se da por citado en la presente causa. En la misma fecha el ciudadano RAFAEL BOLÍVAR confiere poder Apud Acta al Abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO.-

En fecha 30 de Noviembre de 2005, el por el Abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual opuso la falta de cualidad de su representado para ser demandado. En fecha 01-12-05, se agrego al expediente.-
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se dicto auto en el cual se fijo la constitución y traslado del Tribunal a la práctica del Deslinde.-

En fecha 12 de Enero de 2006, se dicto auto en el cual se acordó oficiar a la Guardia Nacional a fin de que funcionarios adscritos a ese organismo, acompañen al Tribunal a practicar el Deslinde. En la misma fecha se libro oficio N° 15.-

En fecha 16 de Enero de 2006, se dicto auto en el cual se acordó que el Deslinde se realizara una vez solicitado por la parte actora.-

En fecha 25 de Enero de 2006, el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, presento diligencia solicitando se fije fecha y hora para el traslado del Tribunal a realizar la operación de Deslinde.-

En fecha 26 de Enero de 2006,se acordó lo solicitado por el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, y se fijo el día y la hora para el traslado del Tribunal a realizar la operación de Deslinde.-

En fecha 20 de Febrero de 2006, se dicto auto difiriendo el deslinde acordado. En la misma fecha se llevo a cabo la operación de Deslinde.-

En fecha 14 de Marzo de 2006, presento diligencia el Abogado el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, solicitando un pronunciamiento a fondo.-

En fecha 17 de Marzo de 2006, el Abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito para promover pruebas.-

En fecha 17 de Marzo de 2006, presento escrito el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, promoviendo pruebas.-

En fecha 20 de Marzo de 2006, se dicto auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas presentados por las partes.-

MOTIVA
Este Juzgado, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por actor como del accionado al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Establece el artículo 550 del Código Civil que:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:

1. la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;
2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:

I. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

II. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.

III. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador que:

Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma se observa que:

Con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el accionante no demostró la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble objeto del juicio, toda vez que se limito a traer a los autos como documento de propiedad dos planos (02) levantados sobre las bienhechurías construidas en el terreno a deslindar, los cuales no le acreditan en modo alguno la titularidad sobre el terreno objeto del deslinde, por lo cual no puede ser valorado por este juzgador como prueba de la propiedad que dice ostentar, quedando en consecuencia no demostrado el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble cuyo deslinde se pretende. Así se declara.

En relación a los demás requisitos de que las propiedades sean contiguas y exista confusión entre sus límites, el Tribunal no hace apreciación alguna en referencia, la falta de un instrumento Publico Registrado que no acredite la propiedad de ninguna de las dos partes y principalmente la del accionante hace que la acción de deslinde no se encuentre ajustada a los requisitos de procedencia de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara SIN LUGAR, la acción Deslinde Judicial que incoara el ciudadano GUZMÁN EPIMENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.431.684, contra el ciudadano, HERNÁNDEZ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.514.418.

Segundo: Se REVOCA en todas sus partes, el lindero provisional, fijado por el Tribunal mediante acta de fecha 20 de febrero de 2006, que riela a los folios 68,69 y 70.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia se prolifero fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de la partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.
JGAP/JWSP/x.