REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001117
ASUNTO : EP01-P-2006-001117
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla Parilli.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yelitza Baptista
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO.
DELITOS: Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-001117, seguida en contra del acusado; DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, quien es venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 28-08-77, grado de instrucción 3° grado de primaria, ocupación: Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.712.829, hijo de Maria Torivia Araujo (V) y José Gumersindo Ojeda (F), residenciado en Barrio San Juan, callejón 09, S/N, casa de barro, cerca de frenos jardines Barinas Estado Barinas debidamente Asistido por la Defensora Publica Yelitza Baptista, quien fue acusado por el Estado Venezolano; a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Décima Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Rosa Pumilla Parilli; como autor de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Hurto Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 Ejusdem, en perjuicio de Zulima del Valle Vargas Barreto, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 219 Ord. 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, el hecho de que en fecha 01 de Mayo de 2006 ,siendo las 02:30 pm, funcionarios se trasladaron por el Barrio san Juan, callejón donde visualizaron a una ciudadana quien le hacia llamados, procediéndose esta a identificarse como Zulima del Valle Vargas Barreto, manifestando que el día domingo 30/04/06 unos ciudadanos se habían introducido a su vivienda y le habían hurtado unas cadenas de oro, anillos de oro, dijes de oro, dos celulares, una pistola, y la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) y uno de los ciudadanos se encontraba en el callejón 10 del barrio…visualizaron a un ciudadano, el cual al ver la comisión policial salió corriendo y se introdujo en una de las residencias, luego un ciudadano de nombre Elías David Sáez Zuleta, le comunico que el ciudadano que perseguían se había introducido en su casa, indicándole la habitación donde se encontraba el ciudadano en cuestión quien mostró una actitud de nerviosismo intentando a darse la fuga, procediéndosele a efectuar un registro de persona amparado en ley y en presencial del dueño de la vivienda y su hijo; reteniéndole un bolso que llevaba el cual, presenta las siguientes características: un bolso de material sintético de color azul con fondo de color beige con letras alusivas que se lee Koala, contentivo en su interior de: cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, con características particulares cada uno; procediéndosele a informar a este ciudadano que se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP, por uno de los delitos Contra la Propiedad, Resistencia a la Autoridad y Contra la Salubridad
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Once (11) de Agosto de este año 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, como autor de los delito de: : Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Hurto Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 Ejusdem, en perjuicio de Zulima del Valle Vargas Barreto, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 219 Ord. 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado, DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acogerse a las alternativas de Prosecución del Proceso, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo en forma espontánea, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Yelitza Baptista, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP, así mismo solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido”.Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado; así como los medios de pruebas ofrecidos presentados por la representación fiscal, en contra del acusado Diomedes Rafael Ojeda Araujo, anteriormente identificado, por los delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Hurto Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 Ejusdem, en perjuicio de Zulima del Valle Vargas Barreto, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 219 Ord. 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Acusado Dimedes Rafael Ojeda Araujo, imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución, así como de las medidas alternas al proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP, y de la admisión de hechos; quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Ahora Bien en cuanto a los hechos y responsabilidad del acusado: Diomedes Rafael Ojeda Araujo, se dan por demostrados los elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: a) Acta Policial, de fecha 01/05/2006; suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Cari Ortiz y Agente Jesús Gualdrón , Adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Barinas; de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de tiempo Modo y Lugar de la realización del procedimiento policial, donde resulto aprehendido el acusado Diomedes Rafael Ojeda Araujo. b) Acta De Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 01/05/2006; donde se incauta entre otras cosas Cuarenta y Ocho (48) de los cuales veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, tipo cebollita, diez (10) de color blanco y azul del mismo material. Seis (06) de color negro de igual material , uno (01) en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en restos de vegetales y semillas de naturaleza herbácea, de color pardo verdoso, conocida con el nombre de: Marihuana (canabis sativa) y un frasco de material sintético, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios, confeccionados en material de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color ocre, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína . c) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 06/05/06; donde se deja constancia que el peso de las muestras de las sustancias incautadas, siendo este de diecinueve (19) gramos setecientos (700) miligramos de Marihuana (canabis Sativa) y de un (01) gramo quinientos (500) miligramos de Cocaína, suscrita por la Farmacéutico Toxicológico Adelquis Espinoza. d) Experticia Química N° 0710-06, de fecha 18/07/06; suscrita por la Farmacéutica Toxicologica Adelquis Espinoza, funcionaria Adscrita al CICPC, Delegación Barinas; quien concluyo que las muestras de las sustancias incautadas efectivamente pertenecen a las drogas conocidas como Marihuana y Cocaína e) Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha: 16.02-2006, en la que los Ciudadanos: Zulima del Valle Barreto y Elías David Sáez, reconocieron al Ciudadano Imputado como una de las personas que cometió el hurto en su perjuicio. g) Acta de Denuncia de fecha 01 de Mayo de 2006, realizada por la Ciudadana: Vargas Barreto Zulima del Valle, victima en la presente causa realizada ante la Comisaría Rómulo Betancourt señala entre otras cosas: “… que los que se habían metido en su casa eran Fraklin Romero y Diomedes Rafael Ojeda Araujo, que le dicen el coporo y son los azotes del barrio…”h.) Acta de Entrevista de fecha: 01 de Mayo de 2006, realizada ante la División de Investigaciones Penales Comando Metroplitano Norte, por los Ciudadanos: Sáez Ojeda Auricio y Sáez Zuleta David como testigos del procedimiento. Así se decide.
CAPITULO III
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA OTORGADA AL ACUSADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS.
Durante la Audiencia Preliminar la Defensa Publica a cargo de la Abg. Yelitza Baptista, solicito una revisión de medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido: Diomedes Rafael Ojeda Araujo, de conformidad con el Art. 256 del COPP pues consideraba esta defensa que con la misma puede ser satisfecha razonablemente la finalidad de este proceso, haciendo la salvedad que mi defendido se compromete a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones que bien tenga el tribunal a imponer e igualmente estar atento al llamado del tribunal siempre que sea requerido. Solicitud esta que esta Juzgadora resuelve como punto previo en cuanto a dicha solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad al acusado de auto plenamente identificado en la presente causa; que la misma es procedente una vez revisado que el mismo no registra otros antecedentes y en razón de lo previsto en los artículos 8 y 9 del COPP como son el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; y en razón de lo dispuesto en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.” Entendiendo esta Juzgadora que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento, tomando en cuenta para el pronunciamiento de dicha medida el daño causado, la equidad y el animo de sentar igualdad, tomando en cuenta para ello todas las circunstancias de los hechos atribuidos, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad factica el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Aunado a que consta en la referida causa Constancia de Residencia de los posibles Fiadores al folio 45 y 50, Constancia de Buena Conducta al folio 44 y 49; Constancia de Trabajo al folio 46 y 48, y Constancia de Residencia del Acusado al Folio 52. En consecuencia se acuerda este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad a favor de DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO quien es venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 28-08-77, grado de instrucción 3° grado de primaria, ocupación: Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.712.829, hijo de Maria Torivia Araujo (V) y José Gumersindo Ojeda (F), residenciado en Barrio San Juan, callejón 09, S/N, casa de barro, cerca de frenos jardines Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el Art. 256 ordinales 1°, 4° y 9° consistente en: Presentaciones periódico cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado sin Permiso del Tribunal; Prohibición De Poseer y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Prohibición de acercarse a la Victima o a sus familiares. Así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido por intentar huir al notar la presencia policial y presentar actitud sospechosa; por funcionarios policiales; quienes luego de los procedimientos de rigor y en presencia de Dos Testigos, lograron una vez revisado la inspección de personas incautar ciertos envoltorios; que resultaron ser de las sustancias de las contempladas y penadas en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por otro lado es de señalar que de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley; y dada la magnitud del daño, podemos concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado en el artículo 34, de La Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así como del delito de Hurto Calificado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem en perjuicio de: Zulima del Valle Vargas Barreto . Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO , se tiene que encuadra dentro de los delitos de:a.) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34, de La Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene un pena de Prisión de Uno (01) a dos (02) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión; b.) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 84 del Código Penal venezolano vigente; el cual tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años se prisión, pero como el mismo fue calificado en grado de complicidad se hace la rebaja por mandato del artículo 84 ejusdem de la mitad de la pena, quedando así una pena a imponer por este delito de: un (01) año y seis (06) meses de prisión. Y c.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 numeral, el cual estatuye una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 es de tres (03) meses y quince (15) días de arresto, se hace necesario por mandato del artículo 89, hacer la respectiva conversión de la pena de arresto a prisión, quedando una pena a imponer por este Delito de Un (01) mes veintidós (22) días doce (12) horas de prisión. Se tiene así que la pena total a imponer al acusado por los delitos señalados es de: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de un tercio de la pena por facultad y mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así una pena a aplicar al acusado de autos: Diomedes Rafael Ojeda Araujo, de UN (01) AÑO SITE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el Art. 256 ordinales 1°, 4° y 9° consistente en: Presentaciones periódico cada ocho (08) días por ante este circuito judicial penal, prohibición de salir del estado sin permiso del tribunal; prohibición de poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares.. En consecuencia se acuerda la libertad al acusado Diomedes Rafael Ojeda Araujo hasta que el Tribunal de Ejecución decida conozca de presente asunto y decida al respecto. SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal en contra del imputado DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a los medios de pruebas admite totalmente las testimoniales y las documentales, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 339 del COPP. TERCERO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO quien es venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 28-08-77, grado de instrucción 3° grado de primaria, ocupación: Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.712.829, hijo de Maria Torivia Araujo (V) y José Gumersindo Ojeda (F), residenciado en Barrio San Juan, callejón 09, S/N, casa de barro, cerca de frenos jardines Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Hurto Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 Ejusdem, en perjuicio de Zulima del Valle Vargas Barreto, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 219 Ord. 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; CUARTO: De conformidad con los artículo anteriores, se condena al acusado DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES CINCO DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART.16 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE QUINTO: Se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se acuerda Notificar a las Partes de La presente sentencia; y una vez que conste en actas la notificación de todas las partes, comenzara el lapso respectivo para que las mismas ejerzan los recursos de ley. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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