REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008747
ASUNTO : EP01-P-2005-008747
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: El Estado Venezolano.
ACUSADO: CRISTIAN CADENA UZCATEGUI.
DELITOS: ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yudith Leal
Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Abg. Marbella Sánchez Márquez, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa: EPO1-P-2005-008747, seguida contra el acusado: CRISTIAN CADENA UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.178.026, estudiante de Administración de Empresas en la ULA, natural de Barinas estado Barinas, soltero, hijo de: Rafael Antonio Cadenas Uzcategui (v) y de Flor María Uzcategui (v), residenciado en la calle 2 con Avenida 4, Barrio El Silencio Ciudad Bolivia Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-9210676. Quien fue acusado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, representad por la Abg. María Carolina Merchán, por la comisión del Delito de: ATENTANDO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y para decidir este Tribunal de Control Nº 1 observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha veintinueve 23 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se recibió en el Despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, actuaciones provenientes de la zona policial Nº 3. consta un acta de actuación Policial Nº 2476, por medio de la cual el Funcionario: Stalyn Enrique Ramírez, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que siendo aproximadamente las 6: 30 de la mañana del día 23 de Noviembre de 2005, recibió llamada vía radio desde el punto de Control la Y donde manifestaron que según información de los conductores usuarios de la carretera Nacional de Barinas San Cristóbal un grupo de personas obstaculizaron el transito de vehículos automotor a la altura del puente sobre el rió Canagua en tal sentido se constituyo una comisión, dirigiéndose al sitio, constatándose que en efecto un grupo de veinte personas aproximadamente obstaculizaron la vía utilizando cauchos y envases de metal encendidos, además de portar pancartas con inscripciones en contra de las invasiones y vociferando consignas al respecto, por tal situación se produjo un congestionamiento del transito, alcanzando una magnitud de dos kilómetros a ambos lados de la vía, desencadenando una actitud agresiva por parte de los conductores y pasajeros afectados, quienes al momentos de la llegada de los funcionarios, amenazaban con arremeter en contra de los manifestantes amenazándolos con envestirlos con los vehículos, motivado a ello procedieron a dialogar con los usuarios de la carretera quienes desistieron de su actitud que esa decisión era temporal y que de prolongarse la tranca vehicular, tomarían acciones drásticas, seguidamente procedieron a dialogar con los manifestantes, quienes indicaron que no se retirarían del sitio ni restablecerían el transito hasta tanto no se hiciera presente el Gobernador del Estado Barinas, en vista de la intransigencia prestada procedieron a retirar los objetos de la vía los cuales obstruían el transito, y los manifestantes opusieron resistencia por parte de las personas involucradas en la toma de la referida arteria vial quienes reaccionaron de forma agresiva, sin embargo lograron ser desalojados sin la utilización de ningún recurso que no fuese la utilización de las estrategias físicas dispuestas para este tipo de caso, restableciendo la situación largaron retener en el sitio diez neumáticos en malas condiciones impregnados de una sustancia presunta gasolina, dos envases de metal contentivo de arena y una sustancia de presunto gasoil, así como unas pancartas alusivas a la protesta efectuada, luego procedieron a esperar que las personas se retiraran del lugar y a los 15 minutos, se apersono a la Unidad una persona de sexo masculino integrante del grupo de manifestantes quien haciendo uso de un celular señalaba a los funcionarios y a la Unidad muestra de estar efectuando un filmaciòn, además profería palabras obscenas en contra de la comisión al extremo de uno de los cauchos de la unidad para proseguir con la acción inicial razón por la cual procedieron a efectuar su aprehensión informándosele la causa y haciéndole saber sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando de la Zona Policial Nº 03, donde quedo identificado como CRISTIAN CADENA UZCATEGUI, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.178.025, residenciado en la Avenida 04, calle 01, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha: 18 de Julio de 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control Nº 1, en la cual la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y califico la conducta del imputado: CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, como autor en la comisión del Delito de: ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la colectividad, solicito el enjuiciamiento del mismo, que sean admitidos los medios de de prueba ofrecidos por ser necesarios y pertinentes y que se decrete el auto de apertura a juicio en contra del imputado antes mencionados. ”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública Abg. Betulia Rivero quien manifiesta: “solicito la rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos, que tome en consideración que su defendido no tiene antecedentes penales…” Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al imputado: CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, plenamente identificado, quien libre de apremio y coacción, y sin prestar juramento alguno, y a viva voz manifestó lo siguiente: “deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos” es decir que admitió los hechos que le imputó la fiscalía del Ministerio Público. Por lo que solicito se le impusiera inmediatamente la pena.
Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo, acordando admitirlo en su totalidad, igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, ofrecidos por la Representación Fiscal y ratificados en ésta Audiencia con su respectiva calificación jurídica.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalia Décima del Ministerio Público y que dan por probado la comisión del delito, este Tribunal de Control Nº 1 Valoró los siguientes
1. Acta de Investigación Policial de fecha: 23-11-2005, signada con el Nº 2476, suscrita por el funcionario: Stalyn Enrique Ramírez, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el procedimiento realizado por efectivos policiales y en el cual fue aprehendido flagrantemente el Ciudadano: Cristian Cadenas Uzcategui.
2. Experticia signada bajo el Nº 9700-219-203 de fecha 24-11-05 suscrita por el T.S.U. Ángel Uzcàtegui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo , donde se deja constancia de experticia realizada, entre otras cosas a: Diez (10) neumáticos para vehículos automotor de color negro, impregnado de sustancia volátil, presuntamente gasolina, , dos (02) rectángulos comúnmente utilizados para almacenar pintura, contentivos de arena y sustancia volátil, presuntamente gasoil con signos de incineración, tres pancartas elaborados en fibras natural y sintética
3. Testimonio del funcionario: Stalyn Enrique Ramírez, y Bismar R Pérez, , quienes fueron los que realizaron las primeras diligencias de investigación donde resulto aprehendido de forma flagrante el Ciudadano: Cristian Cadenas Uzcàtegui .
4. Acta de inspección Ocular de fecha 23-ll-06, realizada por el funcionario Mirne Altuve adscrito a la zona policial Nº 3, con sede en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de una vía pública, ubicada al lado del puente del río Canagùa, troncal 5, Municipio Pedraza, que el sitio habían 10 neumáticos en malas condiciones colocados en linda horizontal sobre la carretera.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: CRISTIAN CADENAS UZCETGUI, plenamente identificada, COMO AUTOR DEL DELITO DE ATENTANDO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, se tiene que este Delito tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal seis (06) años de prisión, y siendo que el acusado no registra antecedentes penales y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4. del Código Penal vigente, razón por la cual se le reduce la pena hasta el límite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión, y dado que en el presente caso el acusado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, aplicándose la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, tenemos así una pena definitiva a imponer al acusado: CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, plenamente identificado de: dos (02) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente y no de Un (01) año de prisión, procediendo así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva corrección de la pena, en razón de que la pena a aplicar al acusado: CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, ya identificado es de Dos (02) años de prisión y no de Un (0l) año como aparece por error de trascripción en el acta de Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes de la presente corrección. Así se decide
DISPOSITIVA:
En Consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al Acusado: : CRISTIAN CADENA UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.178.026, estudiante de Administración de Empresas en la ULA, natural de Barinas estado Barinas, soltero, hijo de: Rafael Antonio Cadenas Uzcategui (v) y de Flor María Uzcategui (v), residenciado en la calle 2 con Avenida 4, Barrio El Silencio Ciudad Bolivia Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-9210676 a cumplir la Pena DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, más accesoria de Ley previstas en el artículo 13 del l Código Penal por la Comisión de los Delito ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se mantiene al Acusado la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que envíe en el lapso legal correspondiente la presente causa a la Oficina de la URDD. de este Circuito judicial Penal, a los fines de que sea remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTA: Notifíquese a las partes de la corrección de la pena respectiva y quedan las mismas notificadas de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria:
Abg. Yudith Leal.
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