NA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Agosto 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000690
ASUNTO : EP01-P-2005-000690


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Juez Actuante: Abg. Marbella Sánchez Márquez
Fiscal del Ministerio Publico: Abg. Maritza Rivas
Defensor Publico: Abg. Esteban Meneses
Victima: Glandis Azuaje Aguero
Acusado: Carlos Eduardo Bencomo
Delito: Hurto Agravado en grado de Frustración
Secretaria: Abg. Xiomara Segovia

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez de control Nº 01 Abg. Marbella Sánchez Márquez, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000690, seguida contra el acusado: CARLOS EDUARDO BENCOMO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V9 .985.939, de 37 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 06-05-1969, de profesión u oficio: Obrero de construcción, hijo de: María Zenaida Bencomo (V) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Guanapa, calle principal, Nº de Casa2-105, cerca de la bodega la Estrella, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalia del Ministerio Publico, Representado por la Fiscal Tercero de esta circunscripción Judicial, Abg. Maritza Rivas, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo: 454, ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: Glendis Elvira Azuaya Aguero y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR
La Representación Fiscal le atribuye al imputado Carlos Eduardo Bencomo el hecho de que en fecha 21 de Septiembre del año 2004 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se introdujo en el vehículo Malibù, de color marrón, placas: SAC-537, propiedad del Ciudadano: Glendis Elvira Aguaje Agüero, el cual se encontraba estacionado en las adyacencias del Tribunal Agrario, ubicado entre las Avenidas Cruz Paredes y Briceño Méndez, tratando de desprender el reproductor del vehículo, en el momento en el que fue avistado por la victima, quien procedió a agarrarlo, se hizo presente en el lugar de los hechos una comisión policial, quienes procedieron a detenerlo, encontrándole en su poder una llave tipo ganzúa, quedando a partir de ese momento en calidad de detenido.


CAPUTULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha tres (03) de Febrero de 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal signada con la Nomenclatura EPO1-P-2004-000690, seguida al Imputado: Carlos Eduardo Bencomo, ya identificado, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández, Secretaria Abg. Azures Rivas, en virtud de la acusación fiscal representada en este Acto, por la Fiscal Tercero, p la Abg. Fátima Cadenas, Fiscal tercero, Verificada la presencia de las partes, la Juez apertura el acto advirtiendo sobre la Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, contendidas en el COPP, con una breve explicación de cada una de estas Instituciones, impuso al imputado de autos del contenido y alcance del precepto legal contenido en el constitucional 49, ordinal 5º. En acto continuo le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifico el formal escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal así como los medios de pruebas ofrecidos por la misma. Solicitando se dicte auto de apertura del juicio oral y publico a los efectos del enjuiciamiento de Carlos Eduardo Bencomo. La defensa una vez que se le concedió el derecho de palabra manifestó ratificar la solicitud de Acuerdo Preparatorio, por cuanto existia acuerdo entre la victima y el imputado para tales fines. La Juez admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios útiles y pertinentes. La defensa informa que en conversación sostenida con su defendido el le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, propone un acuerdo reparatorio y rinde disculpas a la victima. Se le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadano: Glendys Elviro Azuaje Agüero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.946.548, quien manifestó que ha comparecido en forma libre y espontánea y que así mismo acepta el acuerdo reparatorio planteado por la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,oo). La Juez luego de admitir la acusación así como la calificación Jurídica y medios de prueba, aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP. Comprometiéndose a cancelar el acusado en un plazo de treinta días la cantidad establecida en el acuerdo a la victima ya identificada. Se acordó medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito. Se fijo la Audiencia especial de verificación de Acuerdo Reparatorio para el dìa ocho (08) de Marzo de 2005.Así se Decidió.
Revisado el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, se observa: Que en fecha: ocho (08) de Marzo de 2005, fue diferida la audiencia especial fijada a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, ala cual no se celebró por incomparecencia del acusado. solicito en esta la representación fiscal, que se revoque la medida cautelar decretada en su oportunidad a favor del acusado de autos: Carlos Eduardo Bencomo, identificado plenamente.,se deja constancia que la defensa pública no hizo uso del derecho de palabra, en este estado la Juez acordó celebrar audiencia para dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el quinto aparte del artículo 40 del COPP.,, en consecuencia se fijo para el día ocho (08) de Abril de 2004, revocó la medida cautelar decretada en su oportunidad a favor del acusado Y libro el respectivo mandato de conducción al acusado de autos. En fecha ocho (08) de Abril de 2006, fecha fijada como nueva oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, se observa que la misma no se realiza ante la incomparecencia del acusado, ratificando la Representación fiscal la solicitud de mandato de conducción, para lo cual la defensa dijo no oponerse, a esta petición de la fiscalìa.. En este estado la Juez acordó librar el respectivo Mandato de conducción, ordenando lo conducente y fijando nueva oportunidad para el día veinte (20) de Mayo de 2005. En fecha: veinte de Mayo de 2005 fecha fijada para la celebración de la señalada audiencia, se verifico la presencia de las partes observando que la misma no se celebra por incomparecencia del acusado: Carlos Eduardo Bencomo, el cual incumplió con la medida del acuerdo reparatorio. Acordando la Juez una vez revisada la solicitud fiscal de librar orden de aprehensión, y a los fines de dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 40 en su quinto aparte. Acordó a tales efectos librar la correspondiente Orden de Aprehensión.

En fecha dos (02) de Agosto de 2006, en visita que hicieron los jueces al Comando General de Policía del Estado Barinas, pudo observarse que el acusado de Autos se encontraba privado de su libertad en dicha comandancia, por lo cual en conversación sostenida entre la Juez de Control Nº 1 y el acusado: Carlos Eduardo Bencomo, el cual manifestó que se encontraba allí recluido desde el 16 de Diciembre y que hasta la presente fecha no había sido trasladado hasta los Tribunales a los fines consiguientes. La Juez acordó su traslado para el dìa tres de Agosto a los fines de celebrar la audiencia especial de Incumplimiento de Acuerdo Reparatorio, solicitando en esta misma fecha a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se informe al tribunal sobre la fecha de la Aprehensión, funcionario encargado del procedimiento,y las actuaciones en relación con la aprehensión del mismo.


En fecha tres (03) de Agosto de 2006, se celebro la correspondiente Audiencia Especial de Incumplimiento de Acuerdo Reparatorio a los fines de dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de Acuerdo reparatorio, previamente convocada por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, representado por la Juez, Abg. Marbella Sánchez Márquez, la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Segovia y el alguacil Jose Girón; en la cual la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, Abg. Maritza Rivas, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y califico la conducta del acusado Carlos Eduardo Bencomo, como autor del delito Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto en el articulo 454 Ordinal 8º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segunda parte, ejusdem; en perjuicio del Ciudadano Glandis Elvira Aguaje Agüero.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Carlos Eduardo Bencomo, plenamente identificado quien manifestó: “Cuando me detuvieron no estaba cometiendo ningún delito, en la hora en que me agarraron, no he cometido ninguna falta desde que cometí el delito por el que me agarraron el 16 de Diciembre de 2005 en el terminal de pasajeros. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica del Acusado Representado por el Abg. Esteban Meneses quien expuso: “Solicito que sea informado al Juez de Ejecución la fecha desde que esta privado de libertad mi defendido a los fines de que sea tomado en cuenta en la realización del computo de la pena. Es todo”..
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, otorgándole el derecho de palabra al acusado imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los artículos 49 numeral 5º de la constitución, así como de las medidas alternas al proceso, establecidas en los artículos 37,40,42, y 376 del COPP, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos. Es todo"
Seguidamente el Tribunal de Control Nº 01 procedió a imponerle la pena en virtud de que se dio por demostrado los hechos imputados al acusado en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, por lo siguiente.
A. Acta de Denuncia de fecha, 21 de Septiembre de 2004 del Ciudadano Glandis Elvira Aguaje Agüero , inserta en el folio cuatro (f: 06) quien expuso: Resulta que el día de hoy 21-09-2004, como al las 08:30AM, yo me encontraba en el Tribunal que esta en la avenida Cruz Paredes y Briceño Méndez, cuando estoy subiendo el ascensor para trasladarme hasta el tercer piso, note que no había despacho en este Tribunal e inmediatamente volví a bajar, entro al ascensor y visualice que un sujeto se encontraba introducido en mi vehículo, marca chevrolet, tipo Malibù, color marrón placa Nº SAC 537 tratando de robarme, bajo rápidamente y me puse a forcejear con el sujeto, y al momento llegaron unos motorizados que se encontraban cerca del sitio y lo detuvieron encontrándosele a este una llave de esa ganzúa.
B. Acta Policial 1626, inserta al folio 08, de fecha 21 de Septiembre de 2004, el Funcionario Agte. (PEB) Simón Superlano, inserta en el (folio 08), quien manifiesta: “… siendo aproximadamente las 08:30AM y encontrándome en labores de patrullaje en el Sector asignado, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-188, conducida por el Agte. Carlos López Nº 1478, cuando realizábamos un recorrido por la calle Cruz Paredez, con Avenida Briceño Méndez, a la altura del edificio donde funciona el Tribunal Agrario, específicamente visualizamos, dentro de un Malibù color marrón placa SAC-537 a un ciudadano forcejeando con otro, nos apersonamos al sitio logrando controlar la situación que allí se suscitaba, rápidamente uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar, alego ser el propietario del vehículo y que el había sorprendido en el interior del mismo, al otro ciudadano tratando de desprender el Radio Reproductor, procedimos a indicarle a este ciudadano que saliera del vehículo para efectuarle un registro de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándosele empuñada en la mano derecha, una llave de metal de color cromado como de aproximadamente 8 cm. de longitud en forma de “I” de la denominadas Ganzúa, solicitándole la procedencia del objeto, no indicando nada al respecto, razón por la cual procedí a indicarle a el ciudadano que a partir de ese momento quedaba aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Ejusden, leyéndoles sus derechos amparado en el articulo 125 Ejusden en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente el propietario del vehículo allí estacionado, fue identificado por la comisión policial como Glendis Elvira Aguaje Agüero de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.946.548, a quien se le indico que debería, formular su denuncia en este Comando, el vehículo en referencia no presentaba signos de violencia en las cerraduras de las puertas; Trasladando al presunto imputado hasta el comando sur donde previa entrevista dijo ser y llamarse como quedo escrito: Carlos Eduardo Bencomo, de 35 años de edad, cedula de identidad Nº 9.985.939, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Guanaca, calle principal, Nº 2-105, profesión indefinida, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 06-05-69, siendo testigo presencial de la aprehensión el ciudadano Leonardo Arcángel Sánchez Rojas de 26 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 10.557.120, acto seguido se procedió a darle al Art. 113 Ejusden efectuadole el llamado al Fiscal de guardia para la fecha tal efecto la Dra. Mery Martínez, Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

C. Acta de Entrevista, inserta al folio 07 de fecha: 21 de Septiembre de 2004, realizada a el Ciudadano: Leonardo Arcángel Sánchez Rojas, quien manifestó: “Yo me desplazaba por la Avenida Cruz Paredez y observe que un ciudadano se encontraba forcejeado con otro ciudadano en el interior de un vehículo, yo me acerque para ver que era lo que pasaba i me indicaron otras personas que estaban observando lo ocurrido es que un ciudadano había agarrado a un sujeto que lo estaba robando, posteriormente , llegaron unos motorizados pertenecientes a la policía del Estado, logrando someter a este tipo y llevándoselo a su sede. Es todo …”

D. Acta de Retención de Objeto, inserta en el folio 10 de fecha 21 de Septiembre de 2004, suscrita por el Funcionarios: Agte. Superlano Simón, en donde deja constancia de la retención de(01) Un, un trozo de metal de color cromado como de 8 cm. De longitud forma de I, denominado Ganzúa.

E. Revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y donde se evidencia efectivamente el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio decretado en su oportunidad.



Ahora bien, de los hechos y de los elementos que constan en la presente causa, se pudo determinar que efectivamente el Ciudadano: Carlos Eduardo Bencomo, plenamente identificado es el autor del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo parte, ejusdem; en perjuicio del Ciudadano Gladis Elviro Azuaje Agüero. tal como se verifica, de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; así como de la manifestación voluntaria del hoy acusado al admitir que el mismo fue el autor de los hechos, verificándose así el señalado tipo penal establecido en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos (02) a seis (06) años, si el delito se ha cometido: de prisión…, 8° Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”, ya que consta en las actuaciones que dicho acusado fue el autor del delito en el cual fue victima el Ciudadano: Gladis Elviro Azuaje Agüero, Numeral 8º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente para la época.


CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Carlos Eduardo Bencomo, se tiene que el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem; tiene una pena de prisión de dos (02) a Seis (06) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal es de cuatro (04) de prisión. Pero en el presente caso en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 03 de febrero de 2005, se dicta la procede en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 en su último aparte “…De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero si la rebaja de pena establecida en el mismo.” Este Tribunal de Control N° 01, toma en cuenta el término medio para la aplicación de la pena respectiva, es decir cuatro (04) años de prisión. Más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de hecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado: Carlos Eduardo Bencomo,, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.985.939, de 37 años de edad, hijo de: Maria Zenaida Bencomo (V),y de padre desconocido, de profesión u oficio: Obrero de Construcción, grado de instrucción: 6º grado de primaria, domiciliado en el Barrio Guanapa, calle principal, Nº de Casa 2-105 Estado Barinas,de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo: 454 numeral octavo en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Pena, en perjuicio del Ciudadano: Glendis Elviro Azuaje Agüero.. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado y se acuerda el traslado para el Comando de Policía de Barinitas de este Estado CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD, a los fines desde su distribución entre los Jueces de Ejecución que corresponda, una vez quede definitivamente la presente sentencia. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Librese lo Conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Abg. Marbella Sánchez Márquez.

LA SECRETARIA:
Abg. Xiomara Segovia.