REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001401
ASUNTO : EP01-P-2006-001401


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA RIZZA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: MANUEL CLARET APONTE REINA.
PARTE FISCAL: FISCALIA DECIMA CUARTA

UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: MANUEL CLARTE APONTE REINA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.501, domiciliado en Municipio Bolívar población Barinitas del Estado Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Uso: particular, Modelo: Festiva Sinc, Año: 1992; Placas: XPE 265; Serial de Carrocería: KNADA2422N6673881; Serial Motor: 14 Cilindros; y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24 de Agosto del año 2001.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 28 de Mayo de 2.006, fue retenido un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Uso: particular, Modelo: Festiva Sinc, Año: 1992; Placas: XPE 265; Serial de Carrocería: KNADA2422N6673881; Serial Motor: 14 Cilindros, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nro. 05, quienes dejaron constancia del procedimiento en los siguientes términos: “ Siendo las 10:50 horas de la noche, fue retenido por el funcionario Distinguido Carlos Andrés Duarte titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.965, Placa 900, adscrito al grupo de operaciones rurales Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el vehículo… la causa de la retención de dicho vehículo se debe a que en el mismo viajaban los ciudadanos: Reverol MArwin Antonio, C.I.v-14.473.830, de 27 años de edad; Angarita Pantoja Rilver Jesús, C.I.V-15.670.828, de 22 años de edad, y Briceño Rojas Marcos Alberto, C.I. V-16.636.307, de 21 años de edad, en el cual al momento de realizarse una revisión se encontró en su interior un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo, tres cartuchos 12 mm, sin percutir y Once (11) envoltorios de presunta Droga…por lo que a partir de la fecha quedó recluido en calidad de deposito en el CICPC sub-delegación tipo “A” de Barinas, a los efectos de realizarle la respectiva experticia .

Al folio 88 cursa Experticia realizada al referido vehículo, por parte de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminsalisticas del Estado Barinas, los funcionarios T.S.U. Raúl González y Ronald Lamuño, en fecha 02 de junio de 2006, quines exponen: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, ordenado por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, presenta las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Uso: particular, Modelo: Festiva Sinc, Año: 1992; Placas: XPE 265; Serial de Carrocería: KNADA2422N6673881; Serial Motor: 14 Cilindros. Que tiene un valor de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) aproximadamente. Experticia la cual arrojó como resultado.
CONCLUSIÓN:
° Se pudo constatar que el vehículo identificado presenta sus seriales en estado original para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.
Se pudo verificar por ante el sistema Computarizado de información policial que el vehículo mencionado esta registrado por ante el INTT y no presenta solicitud alguna.

De igual manera consta al folio 91, 92 y93 de la presente causa, copia certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 24 de Agosto del año 2001, a nombre de MANUEL CLARTE APONTE REINA titular de la cédula de identidad Nº 11.709.501, el cual le acredita la Propiedad del Referido vehículo. Ahora bien contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud realizada se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal y por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer un análisis de los derechos e intereses que reclama el propietario del vehículo en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que el Estado propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene al respecto la doctrina “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Eric Pérez Sarmiento, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, el documento autenticado que fue debidamente analizado y estudiado, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica y las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. Considerando quien aquí decide que el vehículo de autos no es indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo .Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA la entrega plena del vehículo: Clase: automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Uso: particular, Modelo: Festiva Sinc, Año: 1992; Placas: XPE 265; Serial de Carrocería: KNADA2422N6673881; Serial Motor: 14 Cilindros, al ciudadano: MANUEL CLARTE APONTE REINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.501, dejando a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano MANUEL CLARTE APONTE REINA, ya identificado, así mismo la devolución del Documento Original consignado, cursante al folio 91,92 y 93, certifíquese en copia. . TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo, igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once días del mes de Agosto de 2006.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA



ABG. Claudia Rizza.