REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001790
ASUNTO : EP01-P-2006-001790
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER PEREZ
VICTIMA: FRANCIA ELENA ZAPATA ACEVEDO Y OTRO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 y 83, del Código Penal Vigente
FISCALÍA DÉCIMA: ABG. CAROLINA MERCHAN.
DEFENSA: ABG. DOUGLAS REVEROL
Visto el Escrito presentado por el Abogado DOUGLAS REVEROL , en su condición de Defensor del Imputado JOSE ALEXANDER PEREZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.953.828, Soltero, nacido en fecha 04/04/87, de 19 años de edad, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, grado de instrucción Tercer año; de profesión obrero, dice ser hijo de Zaida Pérez (v) y Raúl Méndez (v), y con residencia en la San Cristóbal Junco páramo, mas arriba de la Escuela. Estado Táchira , mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el Nº EP01-P-2006-001790, seguida en contra del imputado JOSE ALEXANDER PEREZ; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el imputado supra identificado en autos ha sido autor en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo , aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado DOUGLAS REVEROL y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ALEXANDER PEREZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.953.828, Soltero, nacido en fecha 04/04/87, de 19 años de edad, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, grado de instrucción Tercer año; de profesión obrero, dice ser hijo de Zaida Pérez (v) y Raúl Méndez (v), y con residencia en la San Cristóbal Junco páramo, mas arriba de la Escuela. Estado Táchira que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 20 de Julio de 2006. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. Claudia Rizza
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