REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008443
ASUNTO : EJ01-X-2006-000069
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: FRANKLIN MOLINA MOLINA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.357.939 (LA PORTA), de profesión u oficio Caletero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-01-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Alis Molina (v) y Víctor Molina (v), residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle Principal, Casa S/N, Socopó Estado Barinas; YILBER JOSE GARRIDO MANCILLA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.118.228 (LA PORTA), de profesión u oficio tornero, en la empresa “Hermanos Parada”, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 03-06-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Josefa Mancilla (f) y Domingo Garrido (v), residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, cerca de del preescolar, Socopó, Estado Barinas; y
Delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la Agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 ejusdem.
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Rosa Pumilia
Defensa: Abg. Esteban Meneses.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, en contra del imputado FRANKLIN MOLINA MOLINA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.357.939 (LA PORTA), de profesión u oficio Caletero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-01-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Alis Molina (v) y Víctor Molina (v), residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle Principal, Casa S/N, Socopó Estado Barinas; Por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la Agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 ejusdem. . En perjuicio del Estado Venezolano, así mismo la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la causa a favor de YILBER JOSE GARRIDO MANCILLA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.118.228 (LA PORTA), de profesión u oficio tornero, en la empresa “Hermanos Parada”, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 03-06-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Josefa Mancilla (f) y Domingo Garrido (v), residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, cerca de del preescolar, Socopó, Estado Barinas de conformidad con el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal .
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico , explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitas, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se mantengan las Medidas cautelares que recae sobre el imputado FRANKLIN MOLINA MOLINA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.357.939 (LA PORTA), de profesión u oficio Caletero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-01-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Alis Molina (v) y Víctor Molina (v), residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle Principal, Casa S/N, Socopó Estado Barinas , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la Agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 ejusdem y solicito se dicte el auto de apertura a juicio, ahora bien ratifica la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado YILBER JOSE GARRIDO , en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este imputado ”, es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada en contra del imputado FRANKLIN MOLINA MOLINA cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Igualmente el Tribunal encuentra que la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscal a favor de YILBER JOSE GARRIDO esta ajustada a derecho Decreta el Sobreseimiento de la causa a su favor.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado FRANKLIN MOLINA MOLINA representada por el Abg. Esteban Meneses Defensor Publico, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente con todas las rebajas de ley, así mismo me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la fiscal a favor de Yilver José Garrido.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN MOLINA MOLINA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 07-11-2005, y acta de visita domiciliaria 07-11-2005 suscrita por los funcionarios los funcionarios Distinguidos CRISTÓBAL ROA DÍAZ, HILARIO ALBERTO LARES TAPIA, ARGENIS ALBERTO NÚÑEZ DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ ESPINEL, y AGENTES. FELIX VIVAS, y ALEIDA MENDOZA, adscritos a la División de Investigaciones penales de la Zona Policial Nº 10 (Socopó) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que siendo las 7:30 horas de la noche, fueron comisionados para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N°. EP01-P-2005-008216, de fecha 01-11-05, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio Llano Alto, carrera 4, calle principal, casa sin número, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas donde habita el ciudadano Victoriano Contreras apodado “El Renco”, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, razón por la cual le solicitaron la colaboración a unos ciudadanos para que sirvieran de testigo los cuales quedaron identificados como LUZ MARY SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.574.079, VICTOR PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.860, NOEL A. RAMÍREZ G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.192.152, y ANSELMO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.865.398, seguidamente procedieron a trasladarse hasta el Barrio Llano Alto, calle 4, carrera principal, casa sin número en construcción, donde habita un ciudadano de nombre VICTORIANO CONTRERAS, APODADO “EL RENCO”, en Socopó Barinas, Estado Barinas, llegando a la referida dirección a las 8:05 horas de la noche, procediendo a acordonar el área y observando que la puerta principal se encontraban abierta, saliendo a la puerta de una habitación tres ciudadanos por lo que procedieron a darles la voz de alto en nombre de la autoridad policial y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes le efectuaron una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y a quienes le preguntaron por el propietario de la casa, manifestando ser uno de ellos que dijo ser y llamarse VICTORIANO CONTRERAS, y a quien le informaron el motivo de la presencia policial dando acceso a la comisión policial, por lo que inmediatamente, el Jefe de la Comisión, le dio lectura a la orden de Allanamiento y en presencia de la esposa del propietario del inmueble se le hizo entrega de una copia de la mencionada orden de allanamiento, manifestando éstos no tener una persona de confianza, ni abogado que los asistiera, motivo por el cual procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble designándose a los funcionarios Distinguido ARGENIS NUÑEZ, como Secretario de Actas y al Distinguido HILARIO LARES y Agente FELIX VIVAS, como revisores, Distinguidos José Méndez y Agente Aleida Mendoza, Custodia, iniciando por una habitación que funge como dormitorio con piso de cemento, paredes sin frisar y sin puerta de seguridad, encontrando en una mesa-peinadora, una bolsa de material sintético transparente, marca: plasta king, contentiva en su interior de Ciento Veintiocho segmentos (tipo pitillos) de material sintético transparente color rosado fosforescente (vacíos), al abrir la gaveta principal se encontró Una cartucho calibre 3.57mm, marca Winchester, sin percutir; en una segunda gaveta se encontró un carreto de hilo color amarillo, en la segunda gaveta de la peinadora se encontró Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, tipo pitillo, contentivo en su interior de una sustancia, de color blanco y olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína, en la tercera gaveta de la peinadora, se colectó Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, tipo pitillo, contentivo en su interior de la misma sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína; en esta misma gaveta se colecto una (1) bolsa plástica con imprenta de letras Kotex Nocturna color verde y morado, contentiva de dos toallas sanitarias y en el medio de estas la cantidad de tres billetes de mil bolívares, seriales Nº K109174347, A89921063, K164623126, cuatro Billetes de dos mil bolívares, seriales: C85848344, A26072364, A47425724, C46998341 y un billete de cinco mil bolívares A24025891, para un total de Diecisiete Mil bolívares en efectivo, de igual manera se encontró Una (01) bolsa de material sintético transparente conteniendo un carreto de hilo color rosado, seguidamente, en el interior de una vitrina específicamente en una esquina cubierto con una sabana se encontró UN REVOLVER, calibre 38mm, de seis tiros, color plateado, marca: no visible, serial de cacha Nº 51732, con cacha de material sintético transparente; debajo de la cama se encontraron TRES (3) ENVASES pequeños color rojo, con nomenclatura color amarillo que se lee Pólvora P.M.D Nº 392, conteniendo en su interior pólvora en c/u; Un estuche pequeño color rojo, contentivo de siete troqueles de hierro con los números 0, 1, 2, 4, 5, 6, 7, seguidamente, visto el hallazgo, siendo las 8:28 minutos de la noche, en presencia de los testigos procedieron a leerles los derechos establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal al propietario del inmueble, quien quedó identificado como VICTORIANO CONTRERAS, y a su esposa ANA ROSELIA PACHECO, indicándoles que a partir de la presente fecha y hora se encontraban aprehendidos por la sustancia incautada y el ocultamiento de un arma de fuego, continuando con la revisión del inmueble, pasaron a un área construida en bloque que forma parte de la casa, sin techo, donde sobre una vitrina color azul, encima de la misma se colecto un trozo de vela color amarillo y un cuchillo marca: FACUSA de acero inoxidable con cacha de madera; en ese momento siendo las 8:44 minutos de la noche se apersonó al sitio un ciudadano que sin percatarse de la presencia policial se introdujo al interior del inmueble siendo identificado como FRANKLIN MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.357.939, seguidamente al revisar la parte interior del lado derecho de la vitrina se encontró una bolsa de material sintético blanco la cual permite ver al trasluz conteniendo en su interior de Cincuenta y Seis (56) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, anudados con hilo color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo color marrón con olor fuerte y penetrante se sospecha sea una droga conocida como cocaína; en la base de la vitrina se encontró una bolsa de material sintético blanco, y dentro de la misma Un (01) envoltorio, de color blanco de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la cocaína; seguidamente, se encontró Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, anudado en su punta o extremo con hilo de cocer de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con características similares a la droga denominada marihuana; seguidamente pasaron a dos cuarto de habitación, un baño, y la cocina no encontrando ningún objeto de interés criminalistico; siendo las 9:15 horas de la noche, se presentó la ciudadana CARMEN ELENA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.467, nacida en fecha 22/05/1968, con domicilio en el barrio Llano Alto, un rancho cerca de la casa de dos plantas, calle principal, Socopó, quien manifestó ser hermana del dueño de la casa y la progenitora del niño JUNIOR JAVIER VERA CONTRERAS, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.118.678, fecha de nacimiento 30/01/95, a quien le indicaron que el niño le sería entregado bajo una acta de entrega, seguidamente pasaron a un área construida en material de madera (tabla) que se encuentra anexa a la mencionada residencia, específicamente un área que funge como cocina, encontrando allí, sobre una tabla de colocar víveres (mercado), Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de Veintisiete (27) envoltorios, tipo pitillo, confeccionado en material sintético de color rosado fosforescente conteniendo en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características similares a la cocaína; igualmente, se encontró un envoltorio confeccionada en material sintético transparente, contentiva en su interior de Doce (12) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, anudados con hilo color amarillo, contentivos de un polvo color marrón de olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína, seguidamente, colgada en la pared de tabla, encontraron, una bolsa de material sintético transparente contentiva de cincuenta y siete bolsas de material sintético color transparentes, así mismo, sobre esta tabla se encontró un trozo vela de color amarillo y una cuchara, debajo de una mesa que es utilizada para la cocina a gas, se encontró un pote de crema de arroz tamaño familiar, marca mima arroz color verde y blanco, tapa de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco y brillante del que sospecha se conocido como brillantina, material utilizado para la mezcla o preparación de las drogas, al revisar una bolsa de basura que se encontraba colgada detrás la puerta de madera del cubículo se encontró un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, conteniendo en su interior varios trozos de material sintético color negro; seguidamente, pasaron a otra área del cubículo encontrando en una tabla verticalmente dos (2) bolsas de material sintético color negro, tamaño grande, una tijera de metal marca barrilito, con asa color azul de material sintético, un carreto de hilo color rosado el cual fue encontrado dentro de un zapato color marrón, más otro carreto de hilo color rojo, de regreso al área de cocina en platero metálico se encontró una balanza electrónica de colores verde y blanco transparente marca: KOLOGN capacidad 450gms; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de prenombrado código, la Agente Aleida Mendoza, en presencia de la testigo LUZ MARY SILVA, pasaron a un cuarto y le efectuaron una inspección de personas a una ciudadana de nombre ANA ROSELIA PACHECO, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de treinta mil bolívares, en billetes de las denominaciones siguientes: dos billetes de cinco mil (5000) bolívares, seriales Nº seriales Nº E60125324 y C23236165 y Dos billetes de diez mil bolívares (10000), seriales Nº B24465623 y B84918941, seguidamente, se procedió con la identificación de los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble quedando identificados como JOSE GREGORIO CARDENAS, a quien se le retuvo una bicicleta marca no visible, color azul, tipo cross Nº 20, serial Nº 1994, y YILVER GARRIDO MANCILLA, a quien se le retuvo una bicicleta tipo montañera color azul, Rin 26, serial Nº WES034074, en estado de uso y conservación regular, a quienes también le fueron leídos sus derechos seguidamente, se procedió con una registro de personas al ciudadano FRANKLIN MOLINA MOLINA, antes identificado, a quien se le incautó en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de veinte mil bolívares en las denominaciones siguientes: Un billete de diez mil bolívares (10000), seriales Nº C74639309; Dos billetes de dos mil bolívares (2000), seriales Nº B14316249 y C60375191; Seis billetes de mil bolívares (1000), seriales Nº K149344777, Q172120542, B099217441, K151757020, B14844715 y B40752669; Dos billetes de quinientos bolívares (500), seriales Nº S53886008 y T30018223, los cuales le fueron retenidos en presencia de los testigos instrumentales, indicándoles que a partir de las 9:57 minutos de la noche, estaban siendo aprehendidos y sería trasladado junto a los demás aprehendidos, los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede policial, quedando el inmueble cerrado a cargo de la ciudadana CARMEN ELENA CONTRERAS, dado por terminado el Allanamiento a las 10:00 horas de la noche.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial de la Doctora Farmacéutica Adelquis Espinoza
2.-Testimonial de la Experto Luisa Mendoza, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad
3.-Testimonial del Detective ANGEL UZCATEGUI, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con sede en la Ciudad De Barinas
4.- Testimonial del Distinguido CRISTOBAL ROA DIAZ
5.-Testimonial del Distinguido HILARIO ALBERTO LAREZ TAPIA.
5.-Testimonial del Distinguido ARGENIS ALBERTO NUÑEZ DIAS, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
6.-Testimonio del Distinguido JOSE FRANCISCO MENDEZ ESPINEL. Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
7.-Testimonio del Agente FELIX VIVAS, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
8.- Testimonio Del Agente ALEIDA MENDOZA, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
9.- Testimonio del ciudadano ALSELMO RAMON VIVAS, Testigo Presencial.
10.-Testimonio del ciudadano NOEL ALFONSO GAMBOA. Testigo presencial
11.-Testimonio del ciudadano VICTOR PIÑANGO ARIAS, Testigo Presencial.
12.- Testimonia de la ciudadana LUZ MARY SILVA.
13.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 07-11-05
14.--Experticia Química Nº 001112/05 DE FECHA 16 -12-05.
17.-Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 9700-068-383-05 de fecha 22-12-05.
18.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-219-205 DE FECHA 20-11-05.
19.-Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, N° 737 DE 07-12-05.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la Agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 ejusdem. . En perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
EL delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la Agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 ejusdem. . En perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de Seis (06) a ocho (08) años de prisión , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código penal quedaría en seis (06) años , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, por cuanto la pena no excede de ocho años quedando en TRES(03) AÑOS DE PRISION ; pero con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem. , la pena aumenta de un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora que por cuanto esta exceptuado este numeral como lo establece la parte infine de este articulo 46 , no hace el aumento a la mitad sino aumenta a una tercera parte, siendo el aumento de UN AÑO (01) , quedando la pena en CUATRO(04) AÑOS DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado FRANKLIN MOLINA MOLINA , es de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado FRANKLIN MOLINA MOLINA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.357.939 (LA PORTA), de profesión u oficio Caletero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-01-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Alis Molina (v) y Víctor Molina (v), residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle Principal, Casa S/N, Socopó Estado Barinas . Por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la Agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Así mismo se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YILBER JOSE GARRIDO MANCILLA solicitado por la Fiscalia de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , por no haber elementos de convicción para el enjuiciamiento del mismo .
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Catorce de Agosto del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Carla Araque.
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