REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000488
ASUNTO : EP01-P-2006-000488

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMSIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2006-000448.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLA ARAQUE
IMPUTADOS: JOSE PASTOR SILVA AGUILAR
DELITO IMPUTADO: LESIONES PERSONALES GRAVES (Artículo 417 del Código Penal.)
FISCALÍA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Abg. EDGARDO BOSCAN)
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO DIAZ CONTRERAS.
DEFENSA: ABG. BLEIDIS ARAQUE.


PRIMERO

Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado JOSE PASTOR SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.463.208, de 31 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción: nunca estudié, natural de Colón Estado Táchira, nacido el día 20/08/74, hijo de Gladis Aguilar (D) y José Silva (V), domiciliado Barrio El Matadero Viejo, Calle Ciega, Casa N° 0-47, Cerca del Taller Cajeto, bajando hacia el Río, Socopó Estado Barinas , la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto y ratificadas en esta audiencia; por la comisión del delito antes indicado, cometido en perjuicio de la víctima ya identificada; así mismo solicitó se mantenga la medida y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público. La víctima estuvo presente en la sala.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa e intervino el abogado Bleidis Araque manifestando que por conversación sostenida con su defendido le ha señalo el deseo de someterse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedía que se actuara de conformidad. Seguidamente el acusado es impuesto nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP les fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado JOSE PASTOR SILVA AGUILAR, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida totalmente como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento en relación con tal delito;
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y seguridad jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible el imputado ciudadano JOSÉ PASTOR SILVA AGUILAR como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal reformado, en virtud de su participación en los hechos acaecidos en fecha 31-12-03 como a las 11:00 pm de la noche cuando llego el ciudadano JOSÉ PASTOR SILVA, alias (CHEO) residenciado en el Barrio el Carmen calle 1 con carrera 4; Socopó Estado Barinas, en compañía de su hermano (RAMÓN) y de su sobrino (JOSÉ RAMÓN); y golpearon a la víctima ciudadano Francisco Díaz, quienes le causaron una herida en la boca. En la madrugada del 01-01-04 como a las 2:00 AM se encontraba en una bodega tomando cerveza con un amigo de nombre FRANCISCO, cerca de su residencia y en ese momento llego el ciudadano JOSÉ PASTOR SILVA en compañía de sus amigos: le dio a traición un golpe en la cara que le causó una herida en la altura de ceja derecha, y al caer se ocasionó otra herida en el cuero cabelludo; por lo que tuvo que ir al hospital JOSÉ LEÓN TAPIA DE SOCOPÓ, y fue atendido por el médico de guardia Dr. JIMÉNEZ JENNY, con matrícula No.1545; quien le diagnostico herida cortante en el labio inferior y cuero cabelludo , Igualmente, obran en la presente causa las siguientes actas: Denuncia distinguida con el no 0002; de fecha 01 de Enero del año 2.004, formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.374.484, residenciado en el Barrio El Carmen Calle 1 Avenida 4 casa No. 6-36, Socopó Estado Barinas; por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial No.10 Policía de Investigaciones Penales Socopó, quien entre otras cosas expuso que el 31-12-03 como a las 11:00 pm de la noche se encontraba cerca de su casa cuando llego el ciudadano JOSÉ PASTOR SILVA, alias (CHEO) residenciado en el Barrio el Carmen calle 1 con carrera 4; Socopó Estado Barinas, en compañía de su hermano (RAMÓN) y de su sobrino (JOSÉ RAMÓN); lo golpearon, quienes le causaron una herida en la boca. En la madrugada del 01-01-04 como a las 2:00 AM se encontraba en una bodega tomando cerveza con un amigo de nombre FRANCISCO, cerca de su residencia y en ese momento llego el ciudadano JOSÉ PASTOR SILVA en compañía de sus amigos: le dio a traición un golpe en la cara que le causó una herida en la altura de ceja derecha, y al caer se ocasionó otra herida en el cuero cabelludo; por lo que tuvo que ir al hospital JOSÉ LEÓN TAPIA DE SOCOPÓ, y fue atendido por el médico de guardia Dr. JIMÉNEZ JENNY, con matrícula No.1545; quien le diagnostico herida cortante en el labio inferior y cuero cabelludo; Solicitud de Examen Médico Forense, signado con el nro. ZP-10-DIP-No.0001, de fecha 01-01-2004, dirigido la Medicatura Forense Santa Bárbara de Barinas, solicitar la realización del examen al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ CONTRERAS C. I. No. 11.374.484; Experticia Médico Legal bajo el número 9700-050-006 realizado al ciudadano Díaz Contreras Francisco


Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado confeso, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Lesiones personales Graves , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal tiene una pena establecida de entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión , cuando señala: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano , dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más , o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales , o en fin , si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta causa un parto prematuro , la pena será de prisión de uno a cuatro años ".
El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; tomando en cuenta además que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en Un (1) año de prisión y tomando en cuenta que estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos que señala que deberá rebajarse de un tercio a la mitad de la pena aplicable, es por lo que tomando como rebaja precisamente la mitad de la pena, por lo que definitivamente la pena a imponer será de SEIS (06) meses de prisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE PASTOR SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.463.208, de 31 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción: nunca estudié, natural de Colón Estado Táchira, nacido el día 20/08/74, hijo de Gladis Aguilar (D) y José Silva (V), domiciliado Barrio El Matadero Viejo, Calle Ciega, Casa N° 0-47, Cerca del Taller Cajeto, bajando hacia el Río, Socopó Estado Barinas , a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION , por la comisión del delito Lesiones personales Graves , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , en perjuicio de Francisco Antonio Díaz Contreras.
Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese lo conducente.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
Abg. Carla Araque