REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002026
ASUNTO : EP01-P-2006-002026
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES;
IMPUTADO: DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramirez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas
DEFENSA: Abg. Gustavo Rodríguez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abraham Valbuena.
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Consta en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 13 de Agosto del año 2006 por los funcionarios Silva Manzanilla Javier , Ochoa Cachón Eduardo y Leonel Quintana, donde3 dejaron constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde , encontrándose de servicio de patrullaje y punto de control móviles en la avenida Agustín Codazzi en la Unidad P-128, , cuando se disponía a colocar un punto de control en la avenida 3, con calle 01 del Barrio Corocito , recibieron una llamada de la central de radio indicándoles que se dirigieran hasta la calle 13 del referido lugar donde presuntamente se encontraba un sujeto portando un arma de fuego …seguidamente en el sitio visualizaron un sujeto que vestía un blue Jean y una chemise al observar la comisión policial opto por correr y montarse en el techo de una vivienda por lo que los funcionarios procedieron a hacerles el llamado al dueño de la residencia , el cual se identifico como José Rigoberto García y manifestó que efectivamente alguien se había metido en su vivienda revisaron la parte trasera de la vivienda y notaron que se encontraba el ciudadano a quien perseguían le preguntaron que si poseía algún tipo de objeto de procedencia delictiva recibiendo una respuesta negativa , manifestando el mismo que se encontraba herido en tres partes de la pierna izquierda y otra a la altura de la cintura, seguidamente los funcionarios realizan la revisión corporal encontrándosele en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma de fuego , tipo revolver … se procedió a la retención del arma de fuego y la aprehensión del imputado y puesto a las ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público; De igual manera se observa que al folio seis corre inserta acta de Retención de arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 MM marca smith wesson, color plateado serial 542920. al folio 09 riela solicitud de experticia de Ley al arma. Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano DENNYS JOSÉ RAMIREZ, ya identificado.
De la Precalificación Jurídica del Delito
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA CON ARMA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado encuadra con el tipo penal aludido, el cual es de acción pública, sancionado con Pena Privativa de Libertad y no está evidentemente Prescrito. Así se decide Y de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a la solicitud Fiscal-.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramirez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas en el delito precalificado el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nº 1483 de fecha 13 -08-06 .
B. Acta de Retención de Objetos, de fecha 13-08-06, que obra al folio 09 de la causa en la cual se deja constancia de la retención de un arma de Fuego.
c.) Acta de entrevista al ciudadano JOSE RIGOBERTO GARCIA .
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra el orden publico bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas este Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramirez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de la libertad por estar llenos de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramirez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Juicio N° 02, a los fines de informarle de la aprehensión del imputado por cuanto tiene una causa pendiente con orden de aprehensión por ante ese tribunal .Se acuerda el traslado del imputado para el Hospital Luis Razetti a los fines de su valoración Medica para el día 15-08-05 a las 3:00 pm. Por cuanto se decretó la prosecución del Procedimiento Abreviado se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda Librar boleta de privación dirigida al Director del internado judicial. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA:
ABG: Carla Araque
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas este Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramirez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de la libertad por estar llenos de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramirez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Juicio N° 02, a los fines de informarle de la aprehensión del imputado por cuanto tiene una causa pendiente con orden de aprehensión por ante ese tribunal .Se acuerda el traslado del imputado para el Hospital Luis Razetti a los fines de su valoración Medica para el día 15-08-05 a las 3:00 pm. Por cuanto se decretó la prosecución del Procedimiento Abreviado se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda Librar boleta de privación dirigida al Director del internado judicial. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA:
ABG: Carla Araque
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