REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001629
ASUNTO : EP01-P-2006-001629

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTAD0: GERMAN RODRIGUEZ
VICTIMA: ALEJANDRO MENDEZ.
DELITO: HOMICIDICO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano
FISCALÍA QUINTA: ABG RAFAEL IZARRA.
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO.

Visto el escrito presentado por el Abogado ALEXIS MORENO en su condición de Defensor del Imputado GERMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 32 años de edad, soltero, comerciante, dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.839.914, hijo de Dilia María Rodríguez (v), no sabe quien es el padres y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal, Casa N° 23-32 cerca de la Licorería Las Flores de la ciudad Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas , mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el Nº EP01-P-2006-0001629, seguida en contra del imputado GERMAN RODRIGUEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el imputado Up supra identificado ha sido autor en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado ALEXIS MORENO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GERMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 32 años de edad, soltero, comerciante, dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.839.914, hijo de Dilia María Rodríguez (v), no sabe quien es el padres y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal, Casa N° 23-32 cerca de la Licorería Las Flores de la ciudad Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 06, en fecha 09 de Julio de 2006. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE