REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001931
ASUNTO : EP01-P-2006-001931
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa Nº 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galíndez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa Nº 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Titular Cuarta, le atribuye a los ciudadanos, ALEXANDER JOSÈ MOLERO Y NESTOR WILFREDO GALINDEZ los hechos acaecidos el día 02-08-06, cuando funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas siendo aproximadamente las 10:15 am., se encontraban los referidos funcionarios en labores de patrullaje por el Barrio Primero de Diciembre ,Calle 9, Etapa I, frente al auto lavado “ JOEL” cuando escucharon varias detonaciones de inmediato se trasladaron al lugar de donde provenían los disparos y lograron visualizar a un ciudadano que yacía boca abajo en la acera , frente a la peluquería ERIKA ubicada entre calles 09 y 10 con avenida principal , etapa I del mencionado Barrio , así como también unas personas quienes le informaron a la comisión Policial que los ciudadanos que habían cometido el hecho se habían dado a la fuga en una moto Jog color azul con negro , en dirección a la avenida Nuevas Torunos , los funcionarios emprendieron la búsqueda de los mismos . Cuando se trasladaban por la avenida principal del Barrio Vista Hermosa observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características aportadas , estos se percataron de la presencia policial , acelerando la moto , trasladándose vía la Urbanización Dominga Ortiz, en ese momento el ciudadano que iba de barrillero desenfundo un arma de fuego realizando varias detonaciones en contra de la comisión Policial logrando impactar a la unidad ... La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ALEXANDER JOSÈ MOLERO Y NESTOR WILFREDO GALINDEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Terán y el Estado Venezolano , se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Terán y el Estado Venezolano , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos mediante violencia lograron darle muerte a una persona , siendo aprehendidos posteriormente previo el señalamiento de algunas personas y en posesión del arma de fuego con la cual le dieron muerte al hoy occiso . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Terán y el Estado Venezolano . Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ALEXANDER JOSÈ MOLERO Y NESTOR WILFREDO GALINDEZ éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados ALEXANDER JOSÈ MOLERO Y NESTOR WILFREDO GALINDEZ fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho siendo señalado por varias personas y portando el arma , constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ALEXANDER JOSÈ MOLERO Y NESTOR WILFREDO GALINDEZ en los delitos precalificados el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta policial Nº 1416 fecha 02 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 05 de la causa.
B.) Acta de los derechos de los imputados
C.) Acta de Retención del arma de fuego de fecha 02 de Agosto de 2006.
D,) Acta de retención de prendas de vestir.
E) Acta de retención de vehículo (moto)
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados como ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galindez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo Barinas Estado Barinas, para el Imputado: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relacion con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Teràn y el Estado Venezolano, de conformidad con los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia de la presente acta y por la Defensa de la totalidad de la presente causa. Las partes quedaron notificadas
ABG. VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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