REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001945
ASUNTO : EP01-P-2006-001945

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Vilma Fernández
FISCAL: ARLO ARTURO URQUIOLA
SECRETARIO: Miguel Ángel Vidal
IMPUTADO: PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS
DEFENSOR: Edgar Matheus y José Miguel Becerra

En el día de hoy, siendo las 10: 50 AM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al imputado PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Nunzia Margarita Rancel Bua; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Gonzalo Mejías, en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, el imputado Pedro Villamizar, la defensa privada Abg. Edgar Matheus y Abg. José Miguel Becerra, quienes fueron designados en este acto por el imputado, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designado, la victima Nunzia Rangel, los abogados asistentes Carmen Hidalgo y Nelson Mercado inscritos en el IPSA bajo el N° 8017 y 69774 respectivamente; La Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Nunzia Margarita Rancel Bua, así mismo solicito sea buscado el imputado en el sistema juris a los fines de verificar si tiene causa pendiente en este circuito" es todo, Seguidamente se verifica en el sistema Juris 2000 y se constata que el imputado tiene causa pendiente en este Circuito Judicial Penal bajo el N° EP01-S-2003-000725 en el cual tiene Orden de Aprehensión, acto seguido se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.978.504, de 23 años de edad, nacido el 09/07/1983, en Barinas, Buhonero, hijo de Ramona Rojas Páez (V) y de Pedro Javier Villamizar Maldonado (V), residenciado en la Avenida Olímpica, diagonal a la licorería Mí Jardín, teléfono 0414-3579242, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "El día ese yo estaba en le puesto mío y llegó un policía vecinal, me dijo que le diera la cédula y que me pegara a la pared, me dijo que me estaban señalando por un robo de teléfono, le dije que yo no era bruto para robar un teléfono y venir a trabajar, me dijo que lo acompañara a la comandancia, luego me llevaron en la patrulla y allá estaba la muchacha y me dijo que si no me acordaba de ella que la había robado dos veces y me dejaron detenido” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus quien expuso: "Esta defensa invocando el juzgamiento en libertad, esta defensa considera que si efectivamente la victima fue objeto de robo agravado, no existen elementos que demuestren que mi defendido fue autor del hecho, por lo que solicito al tribunal se le otorgue la libertad plena a mi defendido o en su lugar se le conceda una Medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad establecida en el art. 256 del COPP” es todo, Seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la Victima Nunzia Rangel quien expuso; ”El día 02 de agosto del año, yo salí a comer a una calle que frecuento mucho, en la calle Sucre, conozco al señor, fui a unos chinos, siempre lo he visto, el esta en frente de Globo Mundo, entro al chino como a las siete y media de la noche, cuando salgo con la cartera atravesada y él (Señala al imputado) estaba afuera en eso me quita el teléfono y en eso yo pienso que estaba mamando gallo, yo venía con una señora y una bebé, en eso sacó un arma plateada con cacha de madera, en eso se volteó y se fue caminado tranquilo, empecé a gritar y los buhoneros no hicieron nada, en eso cuando estoy en mi casa llaman al teléfono de mi esposo y como esta identificado dice mi esposo, comienzan a hablar y le piden a mi esposo doscientos mil bolívares, empezó a amenazar de que sabían de mi de mi carro, que no pusiera la denuncia, porque sabíamos lo que iba a pasar, yo lo único que hice fue llorar, al día siguiente me paré con mas fuerzas y fui a la policía y cuando voy por la Camejo, estaba el personaje acostado en una moto, tomándose una cerveza, di la vuelta y busqué dos patrulleros y les dije que me había robado, que estaba muy tranquilo, me quedé en el carro, cuando estaban hablando con el, él estaba de espalada a mi y se sacó el celular del bolsillo y se lo dio a la chica que estaba al lado de ella, en eso los policías estaban esperando me imagino a los refuerzos, en eso volvió la chica y me imagino que entregó lo robado, luego se lo llevaron detenido, cuando estaban montándolo en la patrúllale le decía a los placías que los iba a encontrar reventados, cuando llegó a la policía él le decía a los policías que me conocía” es todo, seguidamente la asistente de la victima informa al Tribunal que en virtud de las amenazas hechas a mi asistida, se le conceda protección a la misma, es todo, Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto no están llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron la noche anterior a la aprehensión del imputado, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción que los involucran en el delito imputado, tal como el señalamiento directo por parte de la victima en este acto, en contra del PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.978.504, de 23 años de edad, nacido el 09/07/1983, en Barinas, Buhonero, hijo de Ramona Rojas Páez (V) y de Pedro Javier Villamizar Maldonado (V), residenciado en la Avenida Olímpica, diagonal a la licorería Mí Jardín, teléfono 0414-3579242, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Nunzia Margarita Rancel Bua, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En virtud de que según revisión el sistema juris 2000, se constata que el hoy imputado, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ofíciese al mencionado Tribunal informando sobre la detención del imputado Pedro Villamizar, es todo, se libra boleta de Privación de Libertad, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:25 AM.
La Juez de Control N° 02
El Fiscal
Abg. Vilma Fernández
Abg. Arlo Arturo Urquiola
La Defensa Privada
El Imputado
Abg. Edgar Matheus
Pedro Javier Villamizar
Abg. José Miguel Becerra

La Victima
Abogados Asistentes Victima
Nunzia Margarita Rangel
Carmen Hidalgo
El Secretario
Nelson Ramón Mercado
Abg. Miguel Ángel Vidal