REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001947
ASUNTO : EP01-P-2006-001947



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

FRANCISCO EXPEDITO GONZALEZ MUÑOZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 2.504.700, de 63 años de edad, comerciante, nacido el 19/04/1943, en Barinas, hijo de Epimedia Muñoz de González (V) y de Francisco Antonio González (F), residenciado en el Calle Cedeño, casa Nº 16, 0414-0736604, Barinas Estado Barinas .




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Décimo Cuarto Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, le atribuye al ciudadano, FRANCISCO EXPEDITO GONZALEZ MUÑOZ , los hechos acaecidos el día 03 de julio de 2006, los cuales se desprenden del informe Policial provenientes de los Funcionarios de la Guardia Nacional (G.N) Wilfredo Sepúlveda vivas y DTGDO Wilmer Gutiérrez , adscritos al punto de control Fijo Punta de Piedra en funciones inherentes al servicio , arribo a ese punto de control por la Vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese sector un vehículo con las siguientes características Marca Dodge, Color Beige, Placas 549-ABT, llevando en la tolva una cava de trasportar pescado de metal color gris, en el mismo viajaba una persona de sexo masculino , quien era el conductor y a quien se le solicito la documentación respectiva resultando ser y llamarse FRANCISCO EXPEDITO GONZALEZ MUÑOZ, …quien al hacerle una serie de preguntas relacionadas al lugar de procedencia y destino , el mismo presento una actitud nerviosa , razón por la cual le indicaron al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía procediendo los funcionarios a solicitar la colaboración a tres ciudadanos que para ese momento transitaban por el punto de control , los cuales al ser identificados resultaron llamarse JEAN CARLOS TARAZONA , EDILSON MONCADA ESCALANTE Y MARCO TULIO PEREZ, incautándole dentro de la cava la cantidad de ciento ochenta y cinco kilogramos ( 185) kilogramos de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana… La fiscalía solicita igualmente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado FRANCISCO EXPEDITO GONZALEZ MUÑOZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto transportaba la droga que le fue incautada …, siendo aprehendido al momento de hacerle al revisión al vehículo . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCISCO EXPEDITO GONZALEZ MUÑOZ éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momento en que transportaba la droga, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FRANCISCO EXPEDITO GONZALEZ MUÑOZ , en el delito precalificado el cual prevé una pena de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de informe policial de fecha 03 de Agosto del año 2006
B.) Acta de pesaje y precintaje de la presunta droga de fecha 3-08-06
C.) Acta de entrevista al ciudadano JEAN CARLOS TARAZONA GARCIA de fecha 3-08-06.
D.) Acta de entrevista al ciudadano EDILSON MONCADA ESCALANTE de fecha 3-08-06.
E.) Acta de entrevista al ciudadano MARCO TULIO PEREZ de fecha 3-08-06.
F.) Acta de los derechos del imputado.
G.) Acta de retención del vehículo Marca Dodge, Color Beige, Placas 549-ABT.
H.) Registro de cadena de custodia de fecha 03 de Agosto de 2006

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la colectividad , bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FRANCISCO EXPEDITO GONZALEZ MUÑOZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 2.504.700, de 63 años de edad, comerciante, nacido el 19/04/1943, en Barinas, hijo de Epimedia Muñoz de González (V) y de Francisco Antonio González (F), residenciado en el Calle Cedeño, casa Nº16, 0414-0736604, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se libra boleta de Privación de Libertad al Director del Injuba, ofíciese al comandante de la policía del Estado para que traslade al imputado al Injuba, CUARTO: Se acuerda la practica de examen medico forense al imputado, ofíciese al medico forense, ordénese el traslado, para el día Lunes 07/08/2006, a las 9:00 AM, QUINTO: Se ordena el desglose del documento original del titulo de propiedad del vehículo, el cual cursa al folio 32, así como la cédula de identidad del imputado cursante al folio 31, certifíquese las copias de los mismos, SEXTO: se acuerda las copias simples de la causa y del acta solicitada por la defensa y la fiscal del ministerio publico . Quedan las partes notificadas.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque



En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FRANCISCO EXPEDITO GONZALEZ MUÑOZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 2.504.700, de 63 años de edad, comerciante, nacido el 19/04/1943, en Barinas, hijo de Epimedia Muñoz de González (V) y de Francisco Antonio González (F), residenciado en el Calle Cedeño, casa Nº16, 0414-0736604, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se libra boleta de Privación de Libertad al Director del Injuba, ofíciese al comandante de la policía del Estado para que traslade al imputado al Injuba, CUARTO: Se acuerda la practica de examen medico forense al imputado, ofíciese al medico forense, ordénese el traslado, para el día Lunes 07/08/2006, a las 9:00 AM, QUINTO: Se ordena el desglose del documento original del titulo de propiedad del vehículo, el cual cursa al folio 32, así como la cédula de identidad del imputado cursante al folio 31, certifíquese las copias de los mismos, SEXTO: se acuerda las copias simples de la causa y del acta solicitada por la defensa y la fiscal del ministerio publico . Quedan las partes notificadas.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque