REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001951
ASUNTO : EP01-P-2006-001951

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Vilma Fernández.
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
IMPUTADO(S): WENDEL JESUS ESPITIA y
HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA
DEFENSORES: Abg. Juan Carlos León y José Gregorio Rivero
DELITO (S): Ocultamiento de arma de fuego.
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 18.046.468, venezolano, nacido el 15/09/87, profesión u oficio: tengo una parcelita y trabaja como agricultor, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, hijo de Nelly Yaneth Bustamante Mora (V) y de Espitia Jesús Maria (V), residenciado en Barrio Las Flores, Calle N° 04, entre carrera N° 03 y 04, cerca del Rio Socopó, Barinas e HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, profesión Trabajo en Cyber, nacido el 27/10/1983, hijo de Digna Rosa García (V) y José Vicente Pozada (V ) y residenciado en Barrio Las Flores, calle N° 04, entre carreras N° 03 y 04, por el lado de los Bomberos, Socopó Estado Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero y expone: “En este Estado la defensa niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, la imputación de la Fiscalía décima del Ministerio Público del Estado, en contra de mi defendido: WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, fundamentacion que formulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del COPP, así mismo esta defensa solicita que se le acuerde a mi defendido ya identificado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo indicado en el artículo 256 del COPP, y copia simple de la presente acta, y en este mismo acto consigno constancia de Buena Conducta, de trabajo y de residencia de mi prenombrado defendido signadas con las letras “A, B y C” , es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a cargo del Abg. Juan Carlos León Rojas y expone: “la defensa niega rechaza u contradice, todos los hechos que se le imputa a mi defendido Ciudadano: HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, tanto en el hecho como en el derecho impuesto por la Fiscalía décima del Ministerio Público en contra del mismo, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del COPP, solicito a este digno tribunal a todo evento me conceda una medida cautelar así como lo establece el artículo 256 en su ordinal 3° del COPP y en este mismo acto consigno constancia de Buena Conducta, de trabajo y de residencia de mi prenombrado defendido”, es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 06 de Agosto, del año en curso se recibieron actuaciones provenientes de la Zona Policial Nº 10 , donde consta acta de investigación penal de fecha 05-08-06, Nº 1431, suscrita por los funcionarios José Alfredo Ochoa Y Eduar Emilio García quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día 06-08-06, se encontraban de servicio en labores de patrullaje , a la altura de3 la troncal 5, Carretera Nacional por las inmediaciones de Banfoandes , Socopò Municipio Antonio José De Sucre cuando avistaron un vehículo estacionado , marca Fiat , Modelo Tucán, Color Marrón, placas LAM 62 D , encontrándose tres personas de sexo femenino a bordo los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de poner en marcha el vehículo por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto e interpusieron la unidad . Seguidamente amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles un registro personal así como al vehículo, logrando incautar el funcionario JOSE ALFREDO OCHOA bajo el asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, sin marca aparente y con los seriales desbastados…razón por la cual se les informo que quedaban en calidad de aprehendidos siendo identificados como WENDEL JESUS ESPITIA y HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1431, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los imputados.
* Acta de retención del Arma de fuego de fecha 05 de Agosto de 2006.
*Acta de retención del Vehículo de fecha 05 de Agosto de 2006.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de hacerles la revisión al vehículo donde se trasladaban , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 18.046.468, venezolano, nacido el 15/09/87, profesión u oficio: tengo una parcelita y trabaja como agricultor, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, hijo de Nelly Yaneth Bustamante Mora (V) y de Espitia Jesús Maria (V), residenciado en Barrio Las Flores, Calle N° 04, entre carrera N° 03 y 04, cerca del Rio Socopó, Barinas e HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, profesión Trabajo en Cyber, nacido el 27/10/1983, hijo de Digna Rosa García (V) y José Vicente Pozada (V ) y residenciado en Barrio Las Flores, calle Nº 04, entre carreras Nº 03 y 04, por el lado de los Bomberos, Socopó Estado Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es son trabajadores del campo y por ende de escasos recursos económicos, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 4º articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de atención al Publico y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 18.046.468, venezolano, nacido el 15/09/87, profesión u oficio: tengo una parcelita y trabaja como agricultor, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, hijo de Nelly Yaneth Bustamante Mora (V) y de Espitia Jesús Maria (V), residenciado en Barrio Las Flores, Calle N° 04, entre carrera N° 03 y 04, cerca del Rio Socopó, Barinas e HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, profesión Trabajo en Cyber, nacido el 27/10/1983, hijo de Digna Rosa García (V) y José Vicente Pozada (V ) y residenciado en Barrio Las Flores, calle N° 04, entre carreras N° 03 y 04, por el lado de los Bomberos, Socopó Estado Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese Boleta de Libertad. Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de juicio que corresponda. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Claudia Rizza