REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001948
ASUNTO : EP01-P-2006-001948



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE L IMPUTADO

MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, venezolano, cédula de identidad Nº 18.559.371, nacido el 10/12/1985, natural de Barinas, de 21 años de edad, hijo de Yolanda Molina (V) y de Manuel Alvarado(V), residenciado en Barrio Las Colinas, frente a l a Cinqueña II, calle Nº 06, Barinas .




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola, le atribuye al ciudadano, JMANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA los hechos acaecidos el día 05-08-06, cuando funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche , se encontraban de patrullaje en la unidad M-15 cuando vía radio le informaron que se trasladaran hasta la Urbanización la Cinqueña II, específicamente por la vereda 5, en la cual reside el funcionario José Gregorio Briceño donde se había llevado a cabo un robo y que la victima tenia en su poder a uno de los delincuentes sometido, una vez escuchada la información procedieron inmediatamente a trasladarse al sitio indicado y al llegar se percataron que un funcionario quien es funcionario activo de la Policial tenia sometido a una persona , el cual se encontraba en el piso y mostraba estar herido por arma de fuego , al mismo tiempo el funcionario le informo que la persona presente en compañía de dos mas se habían presentado a su residencia y bajo amenaza de muerte había sometido a varios de sus familiares y los había despojado de varias prendas … La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MAUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Pérez y acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.




DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO BRICEÑO , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenaza con arma de fuego logró despojar a la victima de sus pertenencias, siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada al mismo, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el arma de fuego con la cual amenazó de muerte a las victimas constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA en los delitos precalificados el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 05 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 10 de la causa, realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO GOMEZ, quien es la víctima en el presente hecho,
B.) Acta Policial Nº 1437 el cual consta en el folio siete (07) de la causa de fecha 05-08-06.
C.) Acta de Entrevista al ciudadano NERIO ALFREDO PEROZA URBINA.
D.) Acta de Entrevista al ciudadano CAPANO JOSE LEONARDO
E.) Acta de Entrevista al ciudadano LUIS ARFILIO BRICEÑO.
F.) Acta de retención del arma de fuego de fecha 05 de Agosto de 2006.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA, venezolano, cédula de identidad N° 18.559.371, nacido el 10/12/1985, natural de Barinas, de 21años de edad, hijo de Tolanda Molina (V) y de Manuel Alvarado(V), residenciado en Barrio Las Colinas, frente a la Cinqueña II, calle N° 06, casa N° 100 Barinas Estado , Barinas . Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL ENRIQUE ALVARADO MOLINA , ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Pérez por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Cuarto: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se envié copias de las resultas del reconocimiento medico forense hecha al imputado para que le aperturen investigación a la victima este Tribunal lo niega por cuanto considera que la victima estaba salvaguardando sus derechos y los de su familia al ser sorprendido en su residencia por tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte y armados lo despojaron de sus pertenencias. Así se decide.

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02



LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA