REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001949
ASUNTO : EP01-P-2006-001949


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI, cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 20 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle principal, casa S/N, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, cedula de identidad Nº 17.377.061, de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, nacido el 05/06/91984 , hijo de Ana Julia Espinoza (V ) y de Alirio José González (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola, le atribuye a los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y CASTILLO AGUIRRE RAMON ISRAEL los hechos acaecidos el día 05-08-06, cuando funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas siendo aproximadamente las 12:00 m., se encontraban de patrullaje en la unidad M-20 y al desplazarse por la Avenida Industrial visualizaron tres ciudadanos en actitud sospechosa que se estaban introduciendo a un local denominado Taller La Clínica Del Torno, dicho taller se encuentra ubicado al lado del matadero Municipal por la Avenida Industrial de esta Ciudad , en ese momento visualizaron cuando uno de los ciudadanos sacaba de la parte delantera de su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego , por lo que procedieron a pedir apoyo a la central de radio para que les enviaran unidades de refuerzo , presentándose una situación de rehenes en dicho sitio , momento en el cual procedieron a introducirse al sitio acompañados de los integrantes de la Unidad Norte …Estos ciudadanos al notar la presencia policial optaron por salir en veloz huida por la parte posterior del taller , comenzando así una persecución con intercambio de disparos , repeliendo el ataque de dichos ciudadanos , donde procedieron a darle la voz de alto a uno de los ciudadanos dándoles captura en una zona boscosa detrás del mencionado local .... La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados imputados JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y CASTILLO AGUIRRE RAMON ISRAEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Josefina Uzcategui Adán , se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Liliana Josefina Uzcategui Adán ( Encargada de la Clínica del Carro) , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas logró despojar a la víctima de un bien mueble, siendo aprehendidos posteriormente en una zona boscosa detrás del referido local La Clínica del Torno con el arma la cual se encontraba cerca de este ciudadano . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Josefina Uzcategui Adán . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y CASTILLO AGUIRRE RAMON ISRAEL éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Josefina Uzcategui Adán ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y CASTILLO AGUIRRE RAMON ISRAEL fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el arma de fuego con la cual amenazaron a la victima constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y CASTILLO AGUIRRE RAMON ISRAEL en los delitos precalificados el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 05 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 07 de la causa, realizada por la ciudadana Liliana Josefina Uzcategui, quien es la víctima en el presente hecho,
B.) Acta Policial Nº 1435 el cual consta en el folio diez (10) de la causa de fecha 05-08-06.
C.) Acta de Entrevista al ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ MARLEN DAYANA.
D.) Acta de entrevista al ciudadano CORREA PENILLA LINDER ALEXIS
E.) Acta de retención del arma de fuego de fecha 05 de Agosto de 2005.
F.) Acta de retención de objetos de fecha 05 de Agosto de 2006.
G,) Acta de retención de dinero.
H.) Acta de retención de bicicletas.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI, cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 20 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle principal, casa S/N, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, cedula de identidad Nº 17.377.061, de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, nacido el 05/06/91984 , hijo de Ana Julia Espinoza (V ) y de Alirio José González (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Josefina Uzcategui Adán. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ GREGORIO ALARCON UZCATEGUI y JORDAN YUSTI GONZALEZ ESPINOZA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Josefina Uzcategui Adán por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02



LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA