REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001950
ASUNTO : EP01-P-2006-001950


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE L IMPUTADO

JESUS GABRIEL ALARCON USCATEGUI, cédula de identidad N° 20.599.217, venezolano, nacido el 11/03/88, Natural de Barinas, de 18 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), Barrio El Pozón, Vereda 54, calle Los Samanes, etapa I, Sector I, casa 428, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola, le atribuye al ciudadano, JESUS GABRIEL ALARCON los hechos acaecidos el día 05-08-06, cuando funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana , se encontraban de patrullaje en la unidad M-32 por el sector asignado cuando recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la Cinqueña III, Avenida 4 Casa 87, específicamente la centro de comunicaciones comunitario La Cinqueña III, ya que presuntamente estaba en proceso un robo , al llegar al sitio dos ciudadanos identificados como LILIANA CAROLINA PEREZ operadora del centro de comunicaciones Y MARTIN ALEXIS ALMEIRA quien cumple función como seguridad de dicho establecimiento les informaron que un ciudadano desconocido había ingresado al centro de comunicaciones solicitando una cabina , una vez en el local procedió a sacar un arma de fuego amenazando a la operadora y a su persona exigiéndole el dinero del día , siendo sometido por el vigilante, después se abalanzo sobre el originándose un forcejeo entre ambos recibiendo el agresor en la lucha un disparo en un costado , de igual manera el ciudadano Martín Almería procedió a entregarles el arma de fuego que cargaba el agresor… La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS GABRIEL ALARCON USCATEGUI por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Pérez y acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Liliana Carolina Pérez , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenaza con arma de fuego logró despojar a la victima de su dinero, siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada al mismo, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Pérez . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JESUS GABRIEL ALARCON USCATEGUI éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Pérez ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JESUS GABRIEL ALARCON USCATEGUI fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el arma de fuego con la cual amenazó a la victima constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JESUS GABRIEL ALARCON USCATEGUI en los delitos precalificados el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 05 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 07 de la causa, realizada por la ciudadana Liliana Carolina Pérez, quien es la víctima en el presente hecho,
B.) Acta Policial Nº 1433 el cual consta en el folio nueve (09) de la causa de fecha 05-08-06.
C.) Acta de Entrevista al ciudadano ALMEIRA CERMEÑO MARTIN ALEXIS.
D.) Acta de retención del arma de fuego de fecha 05 de Agosto de 2005.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS GABRIEL ALARCON USCATEGUI, cédula de identidad N° 20.599.217, venezolano, nacido el 11/03/88, Natural de Barinas, de 18 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), Barrio El Pozón, Vereda 54, calle Los Samanes, etapa I, Sector I, casa 428, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas . Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Pérez. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS GABRIEL ALARCON USCATEGUI, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Pérez por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02



LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA