REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001068
ASUNTO : EP01-P-2006-001068
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADOS: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.117.343, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 20-11-75, natural Málaga del Sur de Santander. Colombia, hijo de Luís Arenales (V) y Marcelina Ramírez (v), residenciado en Pedraza la vieja río Arriba, bodega la Y, de su propiedad, Santa Bárbara de Barinas, Estado y JOSE ALEXANDER VERA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.270.091, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 25-03-75, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Isabelina Vera (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, cerca del materno infantil (1° etapa), calle 17, casa N° 743, Barinas, Estado Barinas
DELITO: SECUESTRO, para ambos Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, para el acusado: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, previstos y sancionados en el Artículos 460, con las agravantes del articulo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente.
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS.
DEFENSA: ABG. Abg. Lucio Oquendo y Abg. Rodolfo Campos
VICTIMA: Octavio Sierra Luna y Zulay Martínez (Hija de la Víctima)
ABOGADA QUERELLANTE Alba Marina Rondon.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los Imputados HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.117.343, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 20-11-75, natural Málaga del Sur de Santander. Colombia, hijo de Luís Arenales (V) y Marcelina Ramírez (v), residenciado en Pedraza la vieja río Arriba, bodega la Y, de su propiedad, Santa Bárbara de Barinas, Estado y JOSE ALEXANDER VERA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.270.091, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 25-03-75, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Isabelina Vera (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, cerca del materno infantil (1° etapa), calle 17, casa N° 743, Barinas, Estado Barinas , por la comisión de los delitos de SECUESTRO, para ambos Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, para el acusado: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, previstos y sancionados en el Artículos 460, con las agravantes del articulo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos Octavio Sierra Luna y Zulay Martínez (Hija de la Víctima); constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza , en la sala de audiencias Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MARITZA RIVAS, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo todos y cada uno de los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE VERA, por la comisión de los delito de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Artículos 460, con las agravantes del articulo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente, a consecuencia de los elementos de convicción esgrimidos, voy a indicar un nuevo delito que no está plasmado en la Acusación y está a criterio de la Ciudadana Juez su admisión o no y es por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, por la naturaleza misma del delito de Secuestro, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en los testigos presénciales, la declaración de la ciudadana Zulay Martínez en condición de testigo presencial, en relación al Ciudadano: Octavio Sierra Luna, como testigo y victima y por último solicito se dicte auto de apertura a Juicio”. Tiene el derecho de palabra la Abg. Asistente Legal Alba Marina Rondon y expone: “por cuanto hay suficientes indicios de la culpabilidad de los hoy acusados, avalo la Acusación del Ministerio Público en su totalidad, en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, la rechazo totalmente, solicito a la Ciudadana Juez Admita totalmente la Acusación y de no admita las pruebas presentadas por la aquí defensa de los Acusados”, es todo
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Admitiendo también la adhesión a la acusación presentada por la Abogada Alba Marina Rondon, por lo tanto se le da el carácter de Querellante.
Acto seguido es llamado HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.117.343, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 20-11-75, natural Málaga del Sur de Santander Colombia, hijo de Luís Arenales (V) y Marcelina Ramírez (v), residenciado en Pedraza la vieja Río Arriba, Bodega la “Y” de su propiedad, Santa Bárbara de Barinas, Estado, quien previa imposición del precepto expuso: “me acojo al precepto constitucional”, Acto seguido se llama al estrado al Coimputado: JOSE ALEXANDER VERA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.270.091, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 25-03-75, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Isabelina Vera (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, cerca del materno infantil (1° etapa), calle 17, casa N° 743, Barinas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " me acojo al precepto constitucional " es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a cargo del Abg. Lucio Oquendo y expone: “aquí nos oponemos formalmente a la Acusación presentada por la representación Fiscal, contradecimos y negamos a los hechos acusados en la misma, solicito no admita la acusación presentada y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ la cual le fue revocada”, es todo. A continuación el Abg. Luis Rodolfo Campos y expone: “solicito se declare inadmisible la presente acusación, pedimos se desestime el delito acusado en el día de hoy en sala, y se admitan las pruebas ofrecidas por nosotros como defensores privados”, es todo. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación en todas y cada una de sus partes. Solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos y ratifico se mantenga la medida cautelar de la cual Es todo”.- La victima no acudió a la audiencia
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de Abril de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito al Tribunal de control Nº 05, que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados HUMBERTO ARENALES RAMIREZ Y JOSE ALEXANDER VERA , por la comisión de los delitos de SECUESTRO, para ambos Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, para el acusado: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, previstos y sancionados en el Artículos 460, con las agravantes del articulo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 22 de Abril 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados HUMBERTO ARENALES RAMIREZ Y JOSE ALEXANDER VERA , por la comisión de los delitos de SECUESTRO, para ambos Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, para el acusado: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, previstos y sancionados en el Artículos 460, con las agravantes del articulo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 3 de Junio de 2.006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, para ambos Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, para el acusado: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, previstos y sancionados en el Artículos 460, con las agravantes del articulo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente , donde expone que: “En fecha 25 de Marzo del año 2.006, la Fiscalía Quinta de este Estado Barinas, recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Santa Bárbara de Barinas, en las cuales se evidencia que siendo las 05:00p.m., aproximadamente, encontrándose el ciudadano SIERRA LUNA OCTAVIO, en un Establecimiento Comercial ubicado en la población del Cantón del Estado Barinas, propiedad del ciudadano Saúl Rondon Tasco, cuando le fue requerido un servicio, por cuanto el mismo prestaba labores como taxista, por dos ciudadanos que requerían ser trasladados hasta la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, desconociéndose su paradero en los días sucesivos, solo se recibieron tres llamadas telefónicas hechas a su casa de habitación, donde se les solicitaba Dos Millardos de Bolívares para su liberación. Por lo que se iniciaron las labores de inteligencia, con el fin de ubicar a la persona plagiada, es así que el día 25 de abril de este mismo año, se recibió llamada telefónica de una persona desconocida, ya que no quiso identificarse, quien manifestó que en el sector de Río Arriba sector Pedraza la Vieja, se encontraba una persona que se hacia llamar Humberto que tripulaba una camioneta Cherokee, Placas LAD-08Y, de Color Gris, es quien presuntamente tenia secuestrado a la victima en la presente causa, por lo que se conformó una comisión policial con el fin de verificar la información obtenida, dirigiéndose hasta el sitio en cuestión, logrando ubicar el vehículo mencionado, indicándole a su conductor que se detuviera, quedando identificado el mismo como HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, venezolano (adquirida), natural de la Republica de Colombia, soltero, profesión indefinida titular de la cedula de identidad Nº 22.117.343, quien se encontraba en compañía de una dama y dos niños, siendo verificado el estado legal del vehículo que tripulaba, logrando verificarse que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo, según expediente H-164-616, sub.-Delegación de San Francisco del Estado Zulia, optando en este momento el ciudadano a manifestarle a la comisión policial que efectivamente tenia en calidad de secuestrado a la victima en la presente causa, en un sector montañoso, como a una hora de camino, en un sitio denominado Cambuche, y que el mismo se encontraba custodiado por dos personas de nombre José Vera y David Contreras, accediendo a conducir a la comisión policial hasta el sitio donde se encontraba la persona plagiada, una vez en el sitio se verifico que existían dos carpas provisional, las cuales se alertaron sobre la presencia policial, lográndose dar a la fuga uno de los ciudadanos, siendo aprehendido otro que quedo identificado como ALEXANDER VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.270.091. 15.270.091, lográndose igualmente reacatar al ciudadano Octavio Sierra quien presentaba buen estado de salud. … .
En fecha 01 de Julio de 2006, la victima Octavio sierra luna , asistido por la abogada Alba Marina Rondon De Roa se adhiere a la acusación Fiscal , tanto en los hechos como en el derecho y a la calificación jurídica de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando se le otorgue la cualidad de querellante.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los Imputados: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ y JOSE ALEXANDER VERA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, para ambos Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, para el acusado: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, previstos y sancionados en el Artículos 460, con las agravantes del articulo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente, así como los medios de pruebas promovidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan no admitiéndose el delito de AGAVILLAMIENTO, acusado en esta audiencia por extemporáneo en esta fase del proceso. SEGUNDO: Admite la Adhesión a la Acusación presentada por el Ciudadano: Octavio Sierra Luna, asistido legalmente por la Abg. Alba Marina Rondon, por lo tanto se le da el carácter de Querellante. TERCERO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa privada, así mismo las testimoniales, ofrecidos por los mismos. CUARTO: Se Acuerda el Enjuiciamiento de los Acusados: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.117.343, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 20-11-75, natural Málaga del Sur de Santander. Colombia, hijo de Luís Arenales (V) y Marcelina Ramírez (v), residenciado en Pedraza la vieja río Arriba, bodega la Y, de su propiedad, Santa Bárbara de Barinas, Estado y JOSE ALEXANDER VERA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.270.091, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 25-03-75, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Isabelina Vera (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, cerca del materno infantil (1° etapa), calle 17, casa N° 743, Barinas, Estado Barinas y Se dicta auto de apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal. QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa al Ciudadano: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, por cuanto no han variado los motivos que dieron origen al Decreto de Privación, por lo tanto; Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a los Acusados: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ y JOSE ALEXANDER VERA, plenamente identificados. El tribunal publicara el auto motivado al tercer día siguiente al de hoy Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente el presente asunto, en su oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas, se acuerdan las copias simples a la Fiscalía y la defensa, así como también al Asistente legal de la Víctima, se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.117.343, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 20-11-75, natural Málaga del Sur de Santander. Colombia, hijo de Luís Arenales (V) y Marcelina Ramírez (v), residenciado en Pedraza la vieja río Arriba, bodega la Y, de su propiedad, Santa Bárbara de Barinas, Estado y JOSE ALEXANDER VERA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.270.091, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 25-03-75, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Isabelina Vera (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, cerca del materno infantil (1° etapa), calle 17, casa N° 743, Barinas, Estado Barinas , por la comisión de los delitos de SECUESTRO, para ambos Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, para el acusado: HUMBERTO ARENALES RAMIREZ, previstos y sancionados en el Artículos 460, con las agravantes del articulo 77 numerales 2°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11° y 12° del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente , en perjuicio del ciudadano Octavio Sierra Luna y Zulay Martínez (Hija de la Víctima) y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaraciones de los Funcionarios JEAN CARLOS BETANCOUR Y ENDER JAVIER ROA. Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Comando Metropolitano Norte. Barinas.
2.- Declaraciones de las victimas y testigos ZIERRA LUNA OCTAVIO Y MARTINEZ FUNETES ZULAY VILBAR.
4.-Declaración del Ciudadano GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ.
5.-Declaración del Ciudadano GARCIA MORA GEOVANNY.
6- Declaración del Ciudadano BERMUDEZ MONCADA WILSON
7.- Declaración del Ciudadano ORTEGA ARAQUE JULIO CESAR
8.- Declaración del Ciudadano MOLINA FUENTES YESICA YERALDI
9.- Declaraciones de los Funcionarios en calidad de Expertos, ELSY GONZALEZ DIAZ, ENIO SANCHEZ, GERARDO ACEVEDO VIVAS , RODOLFO CAMARGO, JUAN QUINTERO YSMAEL , GUIZA RODOLFO IBARRA , ALEX REVETE Y YANNY SUAREZ.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Luminol Nº 9700.068.079 de fecha 10-04-06.
2- Experticia de vehículo Nº 9700-050-062 de fecha 31-03-06.
3- Inspección Nº 102 de fecha 27-03-06.
4- Inspección Nº 103 de fecha 28-03-06.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa se adhirió a todas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público aun para el caso de que este las renuncie o las desechare e invocan el merito favorable de los mismos en pro de sus encartados y fueron admitidas las siguientes pruebas.
TESTIFICALES:
1.- Declaración de la ciudadana ZENAIDA VERA.
2.-Declaración de la Ciudadana NERKIS MABEL GONZALEZ VERA.
3.-Declaración del Ciudadano OLIVERIO GARCIA DURAN
4- Declaración de la Ciudadana ANA CONSUELO VERA.
5- Declaración de la Ciudadana ZULAI VILBAR MARTINEZ FUENTES
6- Declaración del Ciudadano OCTAVIO SIERRA LUNA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2.006.
La Juez de Control Nº 02
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Claudia Rizza
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