REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001405
ASUNTO : EP01-P-2006-001405

Por cuanto en fecha Diez (10) de Agosto del 2006 se celebró el juicio oral y público seguido contra los acusados Pablo Emilio Gallardo Trillos y Jamez Manjarez Guerrero, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Pablo Emilio Gallardo Trillos, Colombiano, 53 años de edad, mayor de edad, indocumentado, nacido el 17-11-1957, natural Santa Marta, de estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de Trinidad Trillo (F) y Ana Lucia Gallardo (V), residenciado en el Urbanización España, casa S/N, casa de color naranja, y en la Finca del Loco Braulio Mesa, Socopó estado Barinas.
James Manjarez Guerrero, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.814, de 26 años de edad, nacido el 07-08-1979, natural de la Gloria Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio ordeñador, hijo de Ana Mercedes Guerrero (V) y Robisson Manjarez Sánchez (V), residenciado en la Finca de Braulio la Mesa, le dicen Braulio el “Loco”, Socopó estado Barinas

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
En fecha 29 de Mayo de 2006 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje de punto de pie en el sector Comercio de la Población de Socopó, Estado Barinas, cuando recorrían la carrera 8 del sector el Centro, específicamente con esquina de la calle 3 donde esta un abasto de nombre “Carolina”, visualizaron a dos ciudadanos del sexo masculino, del cual uno era de 1,60 mts aproximadamente, de piel morena, con corte de cabello canoso, de unos 50 años aproximadamente y vestía una camisa de color azul y blue jeans y el segundo de unos 1,70 mts aproximadamente, de piel morena con corte de cabello alto de color castaño y puntas pintadas con tinte color amarrillo, quien vestía una franela en colores gris y blue jeans los cuales al observar la comisión policial mostraron una aptitud sospechosa, haciendo movimientos bruscos, colocándose a conversar y a su vez girando la cabeza, observando a los funcionarios, motivos por el cual dichos funcionarios se acercaron y actuando de conformidad con ,o establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como Agentes de Seguridad y Orden Público adscritos a la Policía del Estado Barinas, y a la vez hicieron la interrogante de su aptitud sospechosa no obteniendo respuesta alguna por lo que le indicaron que le harían una Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pidieron la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el lugar observando el procedimiento para que sirviera de testigo quedando identificado como Pedro García portador de la Cédula de Identidad N° 14.866.143, procediendo el Agente Heber Ruiz a realizarle una inspección al primer ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón ,y su cuerpo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, aunado en uno de su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso verdoso de olor fuerte y penetrante, con características similares una Droga conocida como Marihuana, quedando identificado como PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS, procediendo a la Aprehensión del mismo informándole que serían trasladados a la Sede del Comando donde le efectuarían un registro personal minucioso en presencia del testigo encontrándole al segundo ciudadano que quedo identificado como JAMEZ MANJARREZ GUERRERO, en la pretina de su prenda intima (interior) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color negro , tipo cebollita, aunado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, además de un cigarrillo fabricado de manera improvisada con un trozo de papel blanco, contentivo de los mismos restos vegetales, con una parte quemada por los que le indicaron que quedaría en calidad de detenido. Los elementos de convicción son Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco aunado en su extremo con su mismo material , contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con un peso bruto de Veintiún (21) gramos setecientos (700) miligramos, tal como se evidencia del Acta policial y de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro tipo cebollita aunado en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita con un peso de Dos (02) gramos trescientos (300) miligramos tal como se evidencia del pesaje de fecha 29-05-2006 el cual fue incautado al ciudadano Jamez Manjarrez Guerrero.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de Agosto del 2006, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Rosa Pumilia, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por los ciudadanos Pablo Emilio Gallardo Trillos y Jamez Manjarez Guerrero, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando así mismo la representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Presos, representada por la Abg. Bleydis Araque a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de sus defendidos, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con sus defendidos, éstos le manifestaron su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose sus defendidos a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste Tribunal de Control No 03.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Pablo Emilio Gallardo, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Jamez Manjarez Guerrero a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 29 de Mayo del 2006 fueron aprehendidos dichos acusados, por encontrarle en la pretina del pantalón ,y su cuerpo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, aunado en uno de su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso verdoso de olor fuerte y penetrante, con características similares una Droga conocida como Marihuana, quedando identificado como PABLO EMILIO GALLARDO TRILLOS, procediendo a la Aprehensión del mismo informándole que serían trasladados a la Sede del Comando donde le efectuarían un registro personal minucioso en presencia del testigo encontrándole al segundo ciudadano que quedo identificado como JAMEZ MANJARREZ GUERRERO, en la pretina de su prenda intima (interior) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color negro , tipo cebollita, aunado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, además de un cigarrillo fabricado de manera improvisada con un trozo de papel blanco, contentivo de los mismos restos vegetales, con una parte quemada, circunstancia éstas que aunadas a la experticia toxicológica realizada por la experto Adelquis Espinoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dichos acusados fueron sometidos a las pruebas para determinar su consumo las mismas arrojaron resultados negativos, quedando así desvirtuado el consumo personal de las sustancias incautadas y encuadrando los hechos en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, sustancias éstas ilícitas que quedaron comprobadas con la experticia Botánica en donde arrojo positivo como marihuana.


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual dispone: ”El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de ésta Ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años”., pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que los acusados admitieron plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometieron al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 03, y de que los mismos no se encuentran sujetos a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 03 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir los acusados las siguientes condiciones:
1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Socopó Estado Barinas.
2.) Presentarse una vez a la semana en “Hogares Crea” a los fines de prestar servicios comunitarios.
3.) Inscribirse en la Misión Robinson y presentar constancia de estudio.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: Primero: La aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados Pablo Emilio Gallardo Trillos, Colombiano, 53 años de edad, mayor de edad, indocumentado, nacido el 17-11-1957, natural Santa Marta, de estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de Trinidad Trillo (F) y Ana Lucia Gallardo (V), residenciado en el Urbanización España, casa S/N, casa de color naranja, y en la Finca del Loco Braulio Mesa, Socopó estado Barinas y James Manjarez Guerrero, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.814, de 26 años de edad, nacido el 07-08-1979, natural de la Gloria Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio ordeñador, hijo de Ana Mercedes Guerrero (V) y Robisson Manjarez Sánchez (V), residenciado en la Finca de Braulio la Mesa, le dicen Braulio el “Loco”, Socopó estado Barinas, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Segundo: Se acuerda como condiciones las siguientes: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Socopó Estado Barinas. 2.) Presentarse una vez a la semana en “Hogares Crea” a los fines de prestar servicios comunitarios. 3.) Inscribirse en la Misión Robinson y presentar constancia de estudio. Tercero: Se acuerda librar oficio a la Institución de “Hogares Crea” a los fines de informarle sobre la medida. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG, VANESSA CAROLINA PARADA