REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001954
ASUNTO : EP01-P-2006-001954


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DATOS DEL IMPUTADO
MANUEL ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.562, de 32 años de edad, nacido el 12-10-74, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil casado, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Paulina Contreras (V) y José Eulogio Páez (F), residenciado en el Sector la “Palma”, casa s/n, cerca de una bodega de un señor que se llama “Don Chivo”, el dueño de la finca de donde yo trabajo se llama Alonso Mendoza, La Luz Estado Barinas,


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Manuel Orlando Contreras, los hechos acaecidos en fecha 06 de Agosto del año 2006, cuando el funcionario (PEB) Eliécer Rafael Pérez Vargas, paca N° 140, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Puesto Policial de la Parroquia la Luz Obispo, cuando recibió una llamada telefónica de parte del comisario de Palma Real, informándole que en que en dicho sector se encontraba un ciudadano que había abusado sexualmente de una niña y se encontraba agrediendo físicamente a la madre, trasladándose inmediatamente al sitio donde al llegar visualizo una vivienda sin número donde la parte de afuera en actitud nerviosa y en compañía de tres niños, se encontraba una ciudadana quien le indico que su marido había tratado de abusar sexualmente de su hija y que estaba tratando de golpearla , en ese instante salió un ciudadano en actitud agresiva y con palabras obscenas indico que lo dicho por la niña eran mentiras, sin embrago era señalado por la ciudadana y por los tres niños como el sujeto agresor, y la persona que había abusado sexualmente de la niña quien igualmente agredió con un objeto contundente (rejo),por lo que procedió a realizarle la inspección personal e indicándole a la persona que iba a quedar detenido, siendo identificado como Manuel Orlando Contreras, Portador de la Cédula de Identidad N° 13.791.562. Igualmente se trasladó a la niña víctima SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, de cuatro (04) años hasta el Centro Médico Diagnóstico donde fue atendida por los Médico de Guardia indicando que la misma presentaba síntomas de haber sido abusada sexualmente pero que no emitían constancia médica por razones legales . La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Manuel Orlando Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Violación previsto y sancionado en al parte infine del encabezamiento del artículo 474 del Código Penal Vigente, así como del delito de Lesiones Personales Intencionales Calificadas tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”., se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Violación previsto y sancionado en al parte infine del encabezamiento del artículo 474 del Código Penal Vigente, así como del delito de Lesiones Personales Intencionales Calificadas tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, calificación ésta de la cual quien decide acuerda de manera provisional hasta tanto sea consignada los reconocimiento ,médico legal y experticia psicológica de la menor.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, MANUEL ORLANDO CONTRERAS , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito de Violación previsto y sancionado en al parte infine del encabezamiento del artículo 474 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de las circunstancias del hecho por cuanto no son suficientes los elementos presentados por la representación fiscal para la imposición de una medida mas gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación de cada, treinta (30) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, de la misma forma se le impone la obligación de salir de la vivienda donde habita con la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No califica la aprehensión del imputado MANUEL ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.562, de 32 años de edad, nacido el 12-10-74, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil casado, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Paulina Contreras (V) y José Eulogio Páez (F), residenciado en el Sector la “Palma”, casa s/n, cerca de una bodega de un señor que se llama “Don Chivo”, el dueño de la finca de donde yo trabajo se llama Alonso Mendoza, La Luz Estado Barinas, por cuanto no cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal niega la petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Imputado MANUEL ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.562, de 32 años de edad, nacido el 12-10-74, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil casado, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Paulina Contreras (V) y José Eulogio Páez (F), residenciado en el Sector la “Palma”, casa s/n, cerca de una bodega de un señor que se llama “Don Chivo”, el dueño de la finca de donde yo trabajo se llama Alonso Mendoza, La Luz Estado Barinas, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”; se deja constancia que dicha calificación jurídica es provisional, la medida cautelar menos gravosa es de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, de la misma forma se le impone la obligación de salir de la vivienda donde habita con la victima; por otra parte se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. QUINTO: Quedaron los partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO