REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001956
ASUNTO : EP01-P-2006-001956


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.294, de 21 años de edad, nacido el 02-04-85, natural de Santa Lucia Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Carlos Torrealba Romero (V) y Gladis del Real Nieves (V), residenciado en la calle principal barrio el Cementerio, casa s/n, numero de teléfono 0273-4160068, Santa Lucia Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano, JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES los hechos acaecidos el día 06-08-06 que siendo las 06:10 de la mañana cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Comisaría “Corazón de Jesús”, Agente Julio Bravo Placa 1870, se encontraban en labores de Patrullaje en la Unidad Sur, conducida por el Distinguido STEMBER COLMENARES, Placa 1872, cuando recibieron una llamada para que se trasladaran al Barrio los Próceres, específicamente en el Puente que lo divide con el Barrio Negro Primero porque según llamada al 171 personas no identificadas estaban enfrentándose con unos sujetos con arma de fuego al llegar al lugar fueron informados que un ciudadano herido había sido trasladado hasta el Seguro Social y al llegar a ese sitio visualizaron a un ciudadano sentado en la acera que presentaba varias heridas en el cuerpo específicamente en la cabeza y en ambas piernas, que no se le distinguían por la gran cantidad de sangre, impregnada en su cuerpo y en vista de eso lo trasladaron en la patrulla hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, siendo ingresado a la sala de cirugía menor y atendido por los galenos de guardia, quienes diagnosticaron múltiples heridas producidas por arma de fuego en varias partes del cuerpo y con objetos contundentes quedando hospitalizados en la cama 32 bajo estricta observación e identificándose como JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, pudiend9o observa que en la misma sala se encontraba una ciudadana que presentaba una herida producida por arma de fuego en el brazo derecho quien con sus manos les hizo la seña para que se acercaran y se entrevistaran con ella quien se identifico como ELSY DAYANA GUEDEZ HERNANDEZ portador de la Cédula de identidad N° 17.660.294, informando que ese ciudadano era la persona que le había dado muerte a dos sujetos en la Urbanización Negro Primero, calle 10, casa sin número, en el sector conocido como el bajón, ya que irrumpió en el rancho portando un arma de fuego tipo escopeta y la había accionado contra dos personas del sexo masculino dándole muerte en ese lugar y en la misma ella había resultado herida, en vista de la información le informaron a una comisión C.I.C.P.C. ,Sub- delegación de Barinas, con el funcionario REMI GUTIERREZ, credencial N° 28953 que se encontraba en el nosocomio, indagando sobre el doble homicidio y al escuchar la versión dada por la ciudadana al ciudadano de sus prendas de vestir y tomaron diferentes tipos de pruebas, como evidencia trasladando a la referida ciudadana hasta la sede detectivesca donde fue entrevistada con relación a los hechos determinados que es el autor material del homicidio iniciado en la averiguación H-244.948 instruida en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de AGUILAR MENDEZ FREDDY LEONARDO Y EDWDUAR ANTONIO BARRERA BENCOMO. De la entrevista realizada ala ciudadana GUEDEZ HERNANDEZ ELSI DAYANA, en la cual expresa “Que se encontraba en un rancho en la calle 10 por detrás de la Urbanización Negro Primero, donde estaba GUISMO, FREDDY y su persona de repente se presentó el ciudadano que apodan “EL CHISPIADO” que cargaba una pajiza, diciendo que se quedaran quietos y comenzó a disparar dándole muerte a sus dos amigos”…. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Jairo Vladimir Torrealba Nieves por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de AGUILAR MENDEZ FREDDY LEONARDO Y EDWAUARD ANTONIO BARRERA BENCOMO, y el delito de LESIONES INTENCIOALES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del citado código en perjuicio de la ciudadana GUEDEZ HERNANDEZ ELSY DAYANA , se acuerde la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se ordene la Prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de AGUILAR MENDEZ FREDDY LEONARDO Y EDWAUARD ANTONIO BARRERA BENCOMO, y el delito de LESIONES INTENCIOALES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del citado código en perjuicio de la ciudadana GUEDEZ HERNANDEZ ELSY DAYANA calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto Jairo Vladimir Torrealba Nieves despojo a uno de los sujetos de la báculo realizando dos disparos. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de AGUILAR MENDEZ FREDDY LEONARDO Y EDWAUARD ANTONIO BARRERA BENCOMO, y el delito de LESIONES INTENCIOALES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del citado código en perjuicio de la ciudadana GUEDEZ HERNANDEZ ELSY DAYANA. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado Jairo Vladimir Torrealba Nieves fue aprehendido por funcionarios policiales una vez que se encontraba en el Hospital siendo señalado por la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Jairo Vladimir Torrealba Nieves en el delito precalificado el cual prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta Policial N° 1442 de fecha Seis (06) de Agosto del año 2006suscrita por el funcionario Policial AGTE: (PEB) BRAVO JULIO, Placa: 1870, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nro. 16.637.204 adscrito ala Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente al servicio de la Comisaría Corazón de Jesús quien expone”En esta misma fecha siendo las 06:10 AM encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje en la Unidad Sur 02 conducida por el Funcionario Distinguido STEMBER COLMENARES, placa 1872 recibimos una llamada por nuestra central de comunicaciones donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el Barrio Los Próceres específicamente en el puente que lo divide con el Barrio Negro Primero, ya que según llamada telefónica al 171 de emergencia por personas que no se identificaron se estaban enfrentando unos sujetos con armas de fuego, razón por la cual nos trasladamos al lugar de inmediato, al llegar unas personas que no se quisieron identificarnos indicaron que un ciudadano herido había sido trasladado hasta el Seguro Social de esta ciudad”… inserta en el folio N° Cuatro (04) de la presente causa.
B) Acta de Entrevista de fecha Seis (06) de Agosto del año 2006 realizada a la ciudadana GUEDEZ HERNANDEZ ELSY DAYANA, portador de la Cédula de Identidad N° 19.193.006,quien expuso “Bueno resulta que yo me encontraba en un encontraba en un rancho en la calle 10 por detrás de la Urbanización Negro Primero, donde estaba GUISMO, FREDDY y su persona de repente se presentó el ciudadano que apodan “EL CHISPIADO” que cargaba una pajiza, diciendo que se quedaran quietos y comenzó a disparar dándole muerte a sus dos amigos” después el chispiado salió herido desconociendo yo quien fue la persona que lo hirió es todo”…, inserta en el folio seis (06) de la presente causa.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No decreta como flagrante la aprehensión del imputado JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.294, de 21 años de edad, nacido el 02-04-85, natural de Santa Lucia Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Carlos Torrealba Romero (V) y Gladis del Real Nieves (V), residenciado en la calle principal barrio el Cementerio, casa s/n, numero de teléfono 0273-4160068, Santa Lucia Estado Barinas, por cuanto no se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal niega la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del Imputado de autos, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Leonardo Aguilar Méndez, Edwuard Antonio Barrera Bencomo (occisos) y Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elsy Dayana Guedez Hernández; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien presenta causa penal con el tribunal de ejecución N° 02 en la causa N° EP01-P-06-757, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo. Se libró Boleta de Encarcelación N° dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO