REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002027
ASUNTO : EP01-P-2006-002027

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de Agosto del 2006 a la ciudadana NELLY DEL CAMREN RODRIGUEZ SANCHEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.549.571, fecha de nacimiento 26-03-1979, de 27 años de edad, estado civil soltera y residenciada en el Barrio Mi Jardín, calle 07, casa No 758 Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la imputada Nelly del Carmen Rodríguez Sánchez, el hecho de que en fecha 13 de Agosto del 2006 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional No 01 Destacamento No 14 Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Estado Barinas realizaran requisa a dicha ciudadana quien se encontraba de visita en el Internado Judicial del Estado Barinas, observaron que la misma dentro del monedero de color negro salio una bolsita de material plástico transparente de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de un fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína la cual cayo al piso, así en su mano derecha observando que dejo caer tres (03) bolsitas de material plástico transparente de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, un reloj marca Salco, manifestando dicha ciudadana que eso era de ella y que estaba conciente de lo que llevaba.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Nelly del Carmen Rodríguez Sánchez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendida la ciudadana Nelly del Carmen Rodríguez Sánchez por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en el Internado Judicial del Estado Barinas una vez que realizaron la inspección personal comúnmente realizada a las visitas a los fines de ingresar en el Internado, incautándole una bolsita de material plástico transparente de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de un fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína la cual cayo al piso, así como en su mano derecha observando que dejo caer tres (03) bolsitas de material plástico transparente de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la misma, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 de la misma ley por cuanto dichas sustancias fueron incautadas en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar por la representación fiscal y necesarias aún mas para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada Nelly del Carmen Rodríguez Sánchez en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevee una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica cntra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticos , la pena será de seis u ocho años de prisión”.; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 13 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 03 de la presente causa: “…encontrándome de servicio de requisa de damas en la puerta principal…observamos a una ciudadana vestida de blusa color crema y pantalón de color azul…que después de haberse vestido le dije que sacara todo lo que tenía dentro del monedero de color negro cuando observamos que salio del monedero una bolsita de material plástico transparente de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de un fuerte olor penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína que cayo al piso…le dije que soltara todo lo que tenia en las manos observando que en la mano derecha dejo caer tres (03) bolsitas de material plástico transparente de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína….”.
2.) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 14 de Agosto del 2006, la cual ocota en el folio 06 de la presente causa: “…procedí a realizar al pesaje de (04) envoltorios de plástico transparente de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína…arrojando un peso bruto de un gramo con quinientos miligramos (1.5) retenidos en requisa…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto del 2006 realizada a la ciudadana Valentina Acevedo Flores, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…cuando entré al área de requisa de damas después de que nos habían requisado con otras ciudadanas…cuando la Guardia que nos había requisado nos dijo que miráramos lo que había caído en el piso de una de la muchacha que se encontraba vestid de blusa de color crema y un pantalón color azul, cuando sacaba un monedero de color negro, pudiendo observar que era una bolsita transparente de color blanca, luego la muchacha colocó lo que tenía en la mano derecha en el piso cayendo tres (03) bolsitas del mismo color…y ella dijo que era de ella y que estaba conciente que llevaba eso…” .
4.) Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto del 2006 realizada a la ciudadana Enith María Torrado, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “...la Guardia que nos había requisado nos dijo que miráramos lo que había caído en el piso de una muchacha…pudiendo observar que era una bolsita transparente de color blanca, luego la muchacha colocó lo que tenía en la mano derecha en el piso cayendo tres (03) bolsitas del mismo color y tamaño…y ella dijo que era de ella…”.


Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de seis a ocho años en su termino máximo, así mismo tomando en cuenta las circunstancias del hecho, en virtud de haberse incautado dichas sustancias en el establecimiento del Internado Judicial, agravando así aún mas la pena establecida en el delito.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Nelly del Carmen Rodríguez Sánchez de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad a la imputada, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda examen toxicológico de la imputada. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.