REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002029
ASUNTO : EP01-P-2006-002029


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de Agosto del 2006 a la ciudadana YELITZA LUZMILA PEREZ SOLIS por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
YELITZA LUZMILA PEREZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.383.414, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1979, natural de Barinas, ocupación oficios del hogar, estado civil soltera y residenciada en los Guacimitos calle 01, casa No 81 Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la imputada Yelitza Luzmila Pérez Solis el hecho de que en fecha 13 de Agosto del 2006 funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas realizaran requisa a dicha ciudadana en el área de requisa de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y la revisión de la ropa que traía, poniéndose nerviosa, revisando el blue jeans y la franela, abriendo el cierre del short del bolsillo derecho incautándose un pedazo de bolsa contentiva de dos envoltorios hechos de bolsa plástica de color amarillo con negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Yelitza Luzmila Pérez Solís, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendida la ciudadana Yelitza Luzmila Pérez Solis por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas una vez que realizaron la inspección de la ropa que llevaba a la Comandancia para el ingreso de la misma, incautándole en una de las prendas de vestir (short) incautándose un pedazo de bolsa contentiva de dos envoltorios hechos de bolsa plástica de color amarillo con negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la misma, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 de la misma ley por cuanto dichas sustancias fueron incautadas en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar por parte de la representación fiscal y necesarias aún mas para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada Nelly del Carmen Rodríguez Sánchez en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevee una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticos , la pena será de seis u ocho años de prisión”.; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 13 de Agosto del 2006 la cual consta en el folio 03 de la presente causa: “Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo 13 de Agosto del 2006, encontrándome en el área de receptoría para la visita de detenidos…cuando iba a revisar la ropa de la muchacha morenita que estaba en la parte donde comienza el mesón ella se puso nerviosa, revisé el blue jeans y la franela y agarre el short y la muchacha negrita me dijo muy tranquila “eso es mío” y me puse a revisar el mencionado short y abrí el cierre del bolsillo derecho le metí la mano hasta el fondo y sentí como un pedazo de bolsa y cuando medio saqué la mano para ver que era me di cuenta eran dos envoltorios hechos de bolsa plástica…enseguida se procedió a verificar que era lo que se hallaba en el bolsillo del short revisado, lo cual resultó ser lo siguiente: dos envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color amarillo con negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína…”.
2.) Acta de retención de presunta sustancia ilícita de fecha 13 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “dos envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color amarillo con negro anudados en sus extremos con hilo de cocer de color blanco…”.
3.) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita de fecha 13 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…Arrojando un peso bruto aproximado de 2 miligramos…”.
4.) Acta de Retención de Objetos de fecha 13 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…Un (01) short tipo bermuda, de color negro y amarillo con bolsillos laterales de cierre mágico y cierres convencionales”.
5.) Acta de entrevista de la ciudadana Yesenia del Carmen Quintero Jáuregui, de fecha 13 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…preguntaron si me faltaba algo y si un short que estaba sobre el mesón era mío y les dije que no, luego la muchacha negrita dijo que era de ella y los funcionarios me dijeron que observara la revisión del short de la muchacha y pude ver que cuando lo revisaban había algo dentro de los bolsillos como unos pedacitos de bolsa plástica y me dijeron que necesitaba mis datos para servir como testigo de los hechos…”.
6.) Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto del 2006 a la ciudadana Gladis Mercedes Puentes, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…preguntaron los funcionarios de quien era un short que estaba en el mesón y yo dije que no era mío porque yo no traje ropa para mi familiar yo traje fue comida, jugo, agua y cigarrillos y la muchacha negrita dijo “eso es mío” y los funcionarios me dijeron que observara la revisión del short de la muchacha vi que cuando lo revisaban había algo dentro de los bolsillos que no me di cuenta bien de que era pero si había algo que sobresalía del bolsillo…”.

Ahora bien, de acuerdo a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que de acuerdo a la cantidad de droga que se pudo incautar, la cual fue de 2 miligramos, la misma puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa, razón por la cual se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, b) consignar partida de nacimiento de los hijos, así como constancia de residencia, c) prohibición de ingresar a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Yenitza Luzmila Pérez Solis de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en: a) presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, b) consignar partida de nacimiento de los hijos, así como constancia de residencia, c) prohibición de ingresar a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de libertad. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio público. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.