REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002035
ASUNTO : EP01-P-2006-002035
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY JOSE GARCIA NUTRERA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
DANNY JOSE GARCIA NUTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.968.882, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1980, ocupación comerciante, residenciado en la Parroquia Corazón de Jesús, Barrio La Candelaria, detrás del Comando de la Policía General, casa N° 22-32 Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Danny José garcía Nutrera, el hecho de que en fecha 14 de Agosto del 2006 optara por acelerar la moto para evadir la comisión policial y tener una actitud grosera con los funcionarios quienes le habían solicitado documentos personales y documento del vehículo (moto) en donde se transportaba, diciendo palabras obscenas a la comisión, quedando detenido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Danny José García Nutrera, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales en fecha 14 de Agosto del 2006 cuando el mismo al ver la comisión policial trato de evadir la misma acelerando el vehículo tipo moto conducido por éste constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso del ciudadano Danny José García Nutrera fue presentado por el delito de Resistencia a la autoridad numeral 3 de la ley sustantiva que prevé una pena de Uno (01) Seis (06) meses de arresto, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 1495 de fecha 14 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 03 de la presente causa.
2.) Acta de Entrevista de fecha 14 de Agosto del 2006 realizada a la ciudadana Leal Nexary Yoselyn, la cual consta en el folio 05 de la presente causa.
Ahora bien, éste Tribunal de Control observa que la representación fiscal en su escrito solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiéndose en el presente caso aplicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 consistente en: a) presentaciones periódicas cada cuarenta (45) días ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta libertad Nro.______ .