REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002028
ASUNTO : EP01-P-2006-002028


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Quince (15) de Agosto del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal N° 01 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso Félix Arnoldo Chacón éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ, quien se identifico como: Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-18.846.184 (la porta), de 21 años de edad, nacido el 21/09/1984, natural de Pregonero Estado Táchira, de profesión u oficio: obrero; hijo de Maria Pérez (v) y José Antonio Vargas (v); residenciado en la Vía el Comando de la Guardia Nacional en Bum Bum, Caserío La Ula, el Jabillo, Finca Los Cocos, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al Imputado RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ que el día Catorce (14) de Agosto del año 2006, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó , donde entre otras cosas consta un acta de Investigaciones Penal por medio de la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche compareció el Funcionario JOSE ALCADIO MORENO, quien manifestó que encontrándose en funciones de Guardia en la sede de ese despacho , hizo acta de presencia la ciudadana de Guardia en la sede de ese despacho, hizo acto de presencia la ciudadana HERNADEZ CONTRERAS NINFA, Venezolana , natural de San Joaquin de Narvay, manifestando que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada personas desconocidas se presentaron al lugar de su residencia y le efectuaron un disparo a su esposo de nombre CHACON BUSTAMANTE FELIX ARNOLDO, vista la denuncia interpuesta se trasladó en compañía del Funcionario JOSE ESCALANTE, y de la ciudadana referida ala dirección señalada por la denunciante , donde pudieron observar el cadáver de la persona antes señalada, el cual presentó nueve (09) heridas de bordes irregulares en la región de la espalada y una herida en la región occipital siendo identificado el cadáver como CHACON BUSTAMANTE FELIX ARNOLDO, portador de la Cédula de Identidad N° V:_ 13.882.625, procediendo de inmediato a efectuar la respectiva inspección técnica , en relación a los hechos la ciudadana del hoy occiso, indico que en fecha 12-08-06, se encontraba ingiriendo licor y jugando pool , con los ciudadanos JOSE MARQUINA, JUAN CARLOS ROSSO, DOMINGO CEGARRA Y RAMON VARGAS, y el último de los nombrados sostuvo una discusión con el hoy occiso y se retiro del lugar, luego de ese hecho se había acostado y los ciudadanos JOSE MARQUINA; JUAN CARLOS ROSSO, también se marcharon del lugar luego pasado cierto rato se escucho un disparo por lo que se levantó a ver lo que había pasado observando sobre el suelo el cuerpo sin vida de su esposo, observando a su lado al ciudadano DOMINGO CEGARRA, quien no supo darle razón de la persona que había disparado procediendo a librarle la respectiva boleta de citación a los efectos de que se rindieran su declaración, en relación ala
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, VARGAS PEREZ, RAMON ALIPIO éste Tribunal de Control No 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” ,en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ por funcionarios de la Policía del estado Barinas de este estado a pocos momentos de haberse realizado el hecho, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal N° 01 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso Félix Arnoldo Chacón y el Orden Público.
En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado VARGAS PEREZ RAMON ALIPIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal N° 01 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso Félix Arnoldo Chacón que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal por cuanto consta de las presentes actuaciones que dicho ciudadano es el autor material de dicho delito. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta de Investigación Penal de fecha Trece (13) de Agosto del año 2006 suscrita por el Funcionario Agente JOSEALCADIO MORENO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub. Delegación el cual expone “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, se presento la ciudadana HERNANDEZ CONTRERAS NINFA, portador de la Cedula de Identidad V.- 12.464.693 manifestando que siendo aproximadamente entre la una y treinta horas de la madrugada del día de hoy, personas desconocidas, se presentaron al lugar de la residencia y le efectuaron un disparo a su esposo de nombre CHACON BUSTAMNTE FELIX ARNOLDO”… inserta en el folio 6 de la presente causa.
B) Inspección Técnico N° 326 de fecha Trece 13 de Agosto del año 2006 suscrita por los funcionarios Agentes José Escalante y Arcadio Moreno adscritos al a Sub. Delegación ubicada en la ubicada en el sector el Jabillo, de la Reserva de Ticoporo donde se deja constancia “Presentes en el lugar se constato de que se trata de un sitio Mixto, expuesto a la vista del Público pero no a la Intemperie, de buena iluminación y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección”, inserta en el folio 8, de la presente causa.
C) Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana PEREZ EVER VARGAS portador de la Cedula de Identidad N• V.- 20.865.420 el cual manifestó: “Yo me encontraba en compañía de mi hermano de nombre Ramón en la Bodega El Tropezón, y mi hermano estaba jugando pool con Arnoldo, entonces salieron discutiendo, y Arnoldo le metió unos golpes “… inserta en el folio 13 de la presente causa.
D) Acta de Entrevista realizada al ciudadano MARQUINA RANGEL JOSE SILVESTRE portador de la Cedula de Identidad N• V.- 20.226.027 en el cual manifestó : “ Yo estaba en la Bodega “El Tropezón”, luego de haber llegado se formo una discusión entre el finado y el chamo que esta detenido, de nombre Ramón el finado le dio unos golpes al Ramón , después que lo golpeó también le dio con un taco de jugar pool”… inserta en el folio 14 de la presente causa
E) Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana HERNANDEZ CONTRERAS NINFA, portador de la cédula de identidad N• 12.464.693 en la cual manifestó: Resulta que yo tengo una bodega en mi casa y una mesa de pool, también vendo cervezas y mi marido Arnoldo estaba tomando con unos amigos y jugando pool , y Ramón no se defendió y se le humillo a Arnoldo diciéndole que no le pegara y luego Ramón se fue”… inserta en el folio 15 de la presente causa.
F) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROSSO CARRERO JUAN CARLOS, portador de la Cedula de Identidad N•• 16.77.677 en la cual expone “ Resulta que el día Domingo 13-08-065 alrededor de las 12:30 horas de la madrugada me encontraba en compañía de Arnoldo Bustamante , Ramón Vargas Ebert Vargas y José y Yo, estábamos jugando pool y tomando cerveza, en una bodega que se llama el Tropezón , la cual es propiedad de Arnoldo y su esposa Ninfa ubicado en el sector el Jabillo de Bum –Bum, estaban jugando pool Arnoldo y Ramón ellos empezaron a discutir por el juego y Arnoldo saco un golpe con el taco en la cara”… inserta en el folio 16 de la presente causa.
G) Acta de Entrevista realizada DOMINGO ANTONIO CEGARRA GUERRERO, PORTADOR DE LA Cedula de Identidad V.- 7.279.135 en la cual expone “ Yo me encontraba tomándome unas cervezas en la casa del Ciudadano Arnoldo y me encontraba retirado del sitio donde estaban jugando pool y paso un rato se escucho un alboroto y observe que estaban peleando Ramón y Arnoldo… “inserta en el folio 17 de la presente causa.
H) Informe Pericial N• 9700-219-107 de fecha Trece 3 de Agosto del año 2006 suscrita por el Funcionario Agente José Escalante experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual fue designado para realizar la experticia un Arma de Fuego de las comúnmente denominadas Escopetas, marca Canaima, sin modelo aparente calibre 16 mm, serial 56060, la cual se haya conformada por un cañón de anima lisa cacha y manubrios de madera sujetas por un tornillo de metal, los cuales unen sus partes su cajón de mecanismos de doble acción, en buen estado de uso y funcionamiento, la cual es utilizada por el ser humano como mecanismo de Defensa o para la casería la cual al ser utilizada en alguna región anatómica del cuerpo lesiones graves incluso hasta la muerte”… inserta en el folio 20 de la presente causa.

Ahora bien en cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control N° 03 observa que existe una magnitud del daño causado en virtud de haberse lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados en la Constitución Nacional como lo es el derecho a la vida, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ya que la misma tiene establecido una sanción corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual cumplido con los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión del imputado RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ, quien se identifico como: Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-18.846.184 (la porta), de 21 años de edad, nacido el 21/09/1984, natural de Pregonero Estado Táchira, de profesión u oficio: obrero; hijo de Maria Pérez (v) y José Antonio Vargas (v); residenciado en la Via el Comando de la Guardia Nacional en Bum Bum, Caserío La Ula, el Jabillo, Finca Los Cocos, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos exigidos en el mismo. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el ministerio público de manera provisional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal Primero y 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Félix Arnoldo Chacon Bustamante. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se niega la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la practica del los exámenes médicos forenses y experticia psiquiátrica y psicológica para el día Jueves 17/08/06 a las 09:00 am, para lo cual se ordena su traslado hasta la Medicatura forense del CICPC. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro. .-

Conste/ Secretaria.