REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002037
ASUNTO : EP01-P-2006-002037


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Primero (01) de Junio del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HENRY DE JESUS TRUJILLO Y YONATHAN REINALDO VELA LOPEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Ángel Daniel Acosta, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
Henry de Jesús Trujillo, Venezolano, no porta Cédula de Identidad señala que es N° V-19.068.696, de 19 años de edad, dice ser nacido en Sabaneta el 24/12/86, dice ser natural de Sabaneta, dice ser estudiante, dice ser residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, en la calle N° 3 casa S/N por donde están las torres, a una (1) cuadra de la “Bodega Chepa” en Sabaneta de Barinas; hijo de Cándida Trujillo (v), y de padre desconocido.
Jonathan Reinaldo Vela López, Venezolano, no porta la Cédula de Identidad dice no saber el número de la misma, de 19 años de edad, dice no saber no cuando nació, natural de Sabaneta, de profesión trabajo en el llano; residenciado ene. Barrio Ezequiel Zamora, la casa S/N calle 1, al lado de la Bodega “Maria” de Sabaneta de Barinas; hijo de Hilaria López (v), y Antonio Vela (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los Imputados HENRY DE JESUS TRUJILLO Y YONATHAN REINALDO VELA LOPEZ los hechos acaecidos en fecha 14-08-06 cuando siendo aproximadamente las 11:45 AM, el ciudadano Ángel Daniel Acosta se encontraba en una carnicería denominada “ MI VAQUITA “, ubicada en el Barrio Aeropuerto, Avenida Miranda de esta población cuando ingresaron al Establecimiento, dos ciudadanos y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba uno de ellos lo conminaron a la entrega del dinero (aproximadamente un millón quinientos mil bolívares en efectivo) siendo observados este hecho por el ciudadano Oscar Daniel Acosta Jiménez (hijo del Agraviado), quien los persigues a bordo de una camioneta del ejercito siendo infructuosa la captura, por lo que se dirigió al Comando de la Zona Policial Nro.06, participo sobre el hecho y en el Barrio 09 de Diciembre, calle 1, Sabaneta, visualizan al Ciudadano Henry de Jesús Trujillo, quien al notar las presencia policial, sale en veloz carrera, logrando los funcionarios policiales darle alcance y al hacerle un registro de persona le incautan en el interior del bolsillo del pantalón que portaba la cantidad de Veintiséis mil Bolívares (26.0000,00) Bs. en efectivo, manifestando que el arma de fuego y la otra cantidad robada estaba en poder del otro autor del hecho que apoyan el Puya, por lo que se dirigen a la residencia de este y la progenitora se los entrega a los funcionarios policiales quedando identificado como Jonathan Reinaldo Vela “…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados HENRY DE JESUS TRUJILLO Y YONATHAN REINALDO VELA LOPEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que de acuerdo a las circunstancias que originaron la aprehensión de los mismos se realizó momentos mucho después de haber cometido el delito, no originándose así la aprehensión de los imputados como flagrante por cuanto no se dieron las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, existen elementos que los involucran en la comisión de los hechos denunciados, tal como se desprende de las actas de entrevistas de los ciudadanos Angel Daniel Acosta en su condición de víctima y la del ciudadano Oscar Daniel Acosta.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados HENRY DE JESUS TRUJILLO Y YONATHAN REINALDO VELA LOPEZ en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Ángel Daniel Acosta que prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal por cuanto consta de las presentes actuaciones que dichos ciudadanos son los autores materiales de dicho delito debido a las entrevistas realizadas a la víctima y el testigo presencial de los hechos; así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta de Denuncia de fecha 14 de Agosto del año 2006 realizada al ciudadano Ángel Daniel Acosta portador de la Cédula de Identidad N° 4.925.835 en la que expone “ Yo tengo una carnicería en el Barrio Aeropuerto por la Avenida Miranda , de nombre víveres y carnicería “Mi Vaquita”, el día de hoy como a las 11:45 de la mañana me encontraba en una banqueta de plástico cuando llegaron dos muchachos en dos bicicletas, en son de comprar un kilo de carne de repente uno de ellos el más gordito sacó un arma y me dijo que entregara los reales sino me quebraba”… inserta en el folio N° Tres (03) de la presente causa.
B) Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Oscar Daniel Acosta Jiménez portador de la Cédula de Identidad N° V.- 17.767.399 en la cual expone “ Yo estaba en Víveres y Carnicería Mi Vaquita, propiedad de mi papá de nombre Ángel Daniel Acosta me puse a barrer la casa que etá al lado en el porche cuando escuché que dos muchachos que llegaron ala carnicería, le dijeron a mí papá que era un atraco”… inserto en el folio N° cuatro (04) de la presente causa.
C) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DARWIN JAVIER TRUJILLO, portador de la Cédula de Identidad N° 18.117.581en la cual expone “El día de Hoy yo iba para la casa de mí abuela que está ubicada en el Barrio 09 de Diciembre cuando llegué allí y vi a mí hermano Henry de Jesús Trujillo, me dijo que le tuviera unos reales y se los agarré y los guarde en el bolsillo, cuando fui para el Barrio Ezequiel Zamora, vi. que el policía lo andaba buscando después ví que lo agarraron y se lo llevaron fui para la casa de mí mamá para ver como estaba y entonces venir para acá a entregar el dinero”… inserto en el folio N° Cinco (05) de la presente causa.
D) Acta Policial N° 1494 de fecha Catorce (14) de Agosto del año 2006 suscrita por el funcionario Distinguido (PEB) ADAN ANTONIO UZCATEGUI SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 17.767.399 en el cual expone “Siendo las 12:20 horas del mediodía de hoy Lunes 4 de Agosto del año 2006 encontrándome de servicio en el Áreas de Investigaciones Penales de esta Zona Policial se presentó un ciudadano que se identifico como Oscar Daniel Acosta Jiménez portador de la Cédula de Identidad N° 17.767.399 quien indico que hace pocos momentos , dos sujetos que más o menos conocía habían llegado a la Carnicería propiedad de su progenitor y bajo amenaza de muerte con un arma lo habían despojado de un millón de bolívares, también consigo una bicicleta tipo Cross, Rin 20, serial 7249, color Blanco, la cual fue abandonada”… inserta en el folio N° Siete (07) de la Presente causa.
E) Acta de Retención de Dinero de fecha Catorce (14) de Agosto del año 2006 en la cual consta la retención de Veintiséis (26.000,00) Mil Bolívares , que fueron encontrados en poder del ciudadano Henry de Jesús Trujillo portador de la Cédula de Identidad N° 19.068.696 y Sesenta mil Bolívares que fueron entregados por el ciudadano Darwin Javier Trujillo portador de la Cédula de Identidad 18.517.581 en cual quedara en Depósito en la Sede Policial N° 06 a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inserta en el folio N° Ocho (08) de la presente causa.
F) Acta de Retención de Vehículo (Bicicleta) de fecha Catorce (14) de Agosto del año 2006 , en esta misma fecha siendo las 12:;45 horas de la tarde fue retenido y asentado en el Libro de Novedades de este Comando, lo siguiente : Una bicicleta , Tipo Cross, Rin 20, Serial 7249, Color Blanco y una Bicicleta Sifrina , Rin 24, color Rojo con Blanco, serial GA0000280. Causa de la Retención. Fueron dejadas abandonadas por os ciudadanos HENRY DE JESUS TRUJILLO portador de la Cedula de Identidad 19.068.696 y YHONATAN REINALDO VELA LOPEZ


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: PRIMERO: No decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS por cuanto no reúne con los requisitos de en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica de manera provisional por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Daniel Acosta. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Publica Abg. Gustavo Rodríguez. SEXTO: Se ordena Librar Boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas .SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro. .-

Conste/ Secretaria.