REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002039
ASUNTO : EP01-P-2006-002039


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 16 de Agosto del 2006 a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO FERNANDEZ; YILVER ENRIQUE VERA; ENRIQUE JOSE BERMUDEZ; CARMONA BERMUDEZ GUSTAVO ADOLFO Y RAMONA BIANNEY BERMUDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO E ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson Méndez, Alirio Avelino Ardila, Yadimar Karina Rodríguez, José Leonidas Cuevas, María Elaila García y el Orden Público, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:


DATOS DE LOS IMPUTADOS
YILBERT ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.902, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio Agente adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa 4-148 cerca del Parque Barinas.
ENRIQUE JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.194.917, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1971, natural de Santa Rosa Estado Barinas, ocupación Distinguido adscrito ala Policia del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Los Proceres, etapa II, calle principal, casa No 05 Barinas.
RAMONA BIANNEY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.081.460, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1962, natural de Santa Rosa de Barinas, ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Negro Primero, calle San José, casa 5-114.
GUSTAVO CARMONA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.905, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1973, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle San José, casa No 5-98.
MIGUEL ANGEL MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.540.107, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1980, natural de Araure Estado Portuguesa, ocupación u oficio agricultor, residenciado en la avenida 37 con calle 17, Residencias Los Apamates Torre A, Piso 06 apartamento 64 Araure Estado Portuguesa.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados ciudadanos Miguel Angel Moreno Fernández; Yilver Enrique Vera; Enrique José Bermúdez; Carmona Bermúdez Gustavo Adolfo y Ramona Bianney Bermúdez, el hecho de que en fecha 14 de Agosto del 2006 aproximadamente a las 7:30 de la noche ingresaran en la residencia en el Barrio Coromoto de la ciudad de Barinas portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos Nelson Méndez, Alirio Avelino Ardila, Yadimar Karina Rodríguez, José Leonidas Cuevas, María Elaila García, lográndose apoderar de varias prendas de oro de las víctimas, dinero, así como de un suiche de un vehículo marca Hyunday el cual se encontraba en el taller y llevándose un vehículo modelo Hyunday color rojo, pudiendo retener el mismo cuando el mismo era conducido por el ciudadano Miguel Angel Moreno Fernández en la alcabala de Barrancas, siendo posteriormente retenido el vehículo que era conducido por el ciudadano Yilbert Enrique Vera en virtud de haber tenido oculto un arma de fuego debajo del asiento del conductor, siendo posteriormente reconocido por uno de las víctimas como una de los sujetos que ingresó a la vivienda horas antes ejecutando el robo conjuntamente con el ciudadano Miguel Angel Moreno Fernández


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; ahora bien; en el presente caso en relación a los ciudadanos Enrique José Bermúdez; Carmona Bermúdez Gustavo Adolfo y Ramona Bianney Bermúdez, éste Tribunal de Control observa que no existen elementos que involucren a los mismos en la comisión del delito de Robo Agravado, tomando en cuanta para ello las actas que conforman la presente causa, así como la declaración de una de las víctima en la audiencia de calificación de flagrancia en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de arma de fuego, para lo cual mal pudiera calificar alguna aprehensión en flagrancia o pronunciarse sobre la aplicación de una medida cautelar, lo cual generó que se decretara a su favor la Libertad Plena desde la sala de audiencias. En relación al imputado Miguel Angel Moreno Fernández, éste Tribunal de Control observa que su aprehensión no genero una calificación de flagrancia por cuanto el mismo fue detenido horas después de haber cometido el hecho, ya que si bien es cierto fue detenido con el vehículo objeto material del robo el mismo se produjo en virtud de que funcionarios adscritos a la 9na División de Caballería Motorizada de Hipomovil del Ejercito Venezolano, le solicitaran papeles del vehículo en donde éste se transitaba teniendo información posteriormente de que el vehículo fue objeto de robo horas antes, delito ésta que es instantáneo y el cual se perfeccionó horas antes, en consecuencia éste Tribunal de Control no calificó la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, mas sin embargo decretó medida cautelar en virtud de que existen elementos de convicción que lo involucran en el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor. Ahora bien, en cuanto al imputado Yilver Enrique Vera Rodríguez, éste Tribunal de Control No 03 observó, que su aprehensión fue flagrante en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto en el momento en que el vehículo fue detenido por los funcionarios que se encontraban en la alcabala a los fines de verificar los papeles del mismo, dicho imputado le manifestó a los mismos que se encontraba un arma de fuego oculta debajo del asiento del conductor, no entregando el porte respectivo ni la documentación de su procedencia, generándose así una aprehensión en flagrancia; y en cuanto al delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor se observa que no hubo la aprehensión en flagrancia por cuanto el mismo se suscitó horas antes de la detención, no generando así la flagrancia del mismo, mas sin embargo tomando en cuenta lo manifestado por el ciudadano Nelson Méndez en su condición de víctima quien identificó y señaló al ciudadano Yilver Enrique Vera Rodríguez y al ciudadano Miguel Angel Moreno Fernández como dos de las personas que ingresaron a la vivienda aquella noche despojándolos de sus pertenencias y del vehículo automotor modelo Hyunday, éste Tribunal de Control No 03 decretó en su contra una medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Miguel Angel Moreno Fernández por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que prevé pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; y en cuanto al imputado Yilvert Enrique Vera Rodríguez por los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que prevé pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que prevé una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial la cual consta en el folio 03 de la presente causa, en donde se deja constancia: “…siendo las 21:30 Hrs pasa por la alcabala un vehículo Hyunday de color rojo, placa: EAL-94J en sentido Barinas-Barrancas, le doy la voz de alto y el conductor quien responde con el nombre de MORENO FERNANDEZ MIGUEL ANGEL…se desvía hacia la derecha y le solicito los documentos del vehículo y el ciudadano me contesta que no tiene documentación del vehículo ya que el vehículo es de una hermana que estaba dando a luz en Guanare Edo Portuguesa y debía ir urgente a entregar un material para el bebe…estando tomando café llega el conductor Moreno Fernandez Miguel Angel del vehículo Hyunday y me coloca al teléfono a un señor supuestamente era el esposo de la hermana y me manifiesta que por favor le enviara el vehículo para poder utilizar el material del bebe que se encontraba allí en el carro…pasaron los diez (10) minutos y observe que el ciudadano…presentaba mucho nerviosismo, fumaba demasiado…en la parte de atrás del conductor…visualizó una bolsa plástica amarrada..le pregunta al conductor que era esa bolsa y el respondió que eran medicamentos, el C/1ero procede a revisar la bolsa y encontraba dentro del vehículo encontrando u par de galletas y en el fondo consigue copia del documento original del vehículo y empieza a preguntar si conoce a García María Eulalia y yo escucho que el conductor dice que no…me enseña lo que se encontraba en la bolsa allí estaban varios documentos (cédulas, Certificados Médicos, Carnet estudiantil) presumo entonces que es un vehículo robado…de su bolsillo derecho sustraje dos (02) teléfonos celulares…sigo buscando en la bolsa en unos de los documentos del vehículo se encontraba el teléfono de una de las personas que tenían documentación en la bolsa…procedí a llamar a la señora García María Eulalia a su casa al contestar la señora me identifico…la señora de alegro y dio las gracias, le dije que viniera para el sector La Yuca…que le habían pagado para llevar el vehículo para Guanare Edo Portuguesa y que se lo habían robado en Barinas, él y cuatro (04) personas mas…a los pocos minutos un soldado detuvo en la alcabala un vehículo Toyota Corolla de color blanco placas ABK19P sin documentación…manifestaron que tenían urgencia para trasladarse ya que debían estar lo ante posible a un velorio de un familiar en la población de Libertad..la persona de Yilber Enrique Vera Rodríguez..me informó que si que tenia un revolver de cañón corto calibre 38 serial de cacha 93K2496, serial Tambor No 74406 Marca Smith Wesson…a los cinco (05) minutos llego la dueña del vehículo acompañado de su hija y su yerno…y el esposo de la hija se va conmigo me llama aparte y me señala a Yilber Enrique Vera Rodríguez…como uno de los que entraron a la casa y lo apunto con un revolver para quitarle el vehículo; al saber esto procedí a detenerlos…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 14 de Agosto del 2006 realizada por la ciudadana María Eulalia García de Ardila, la cual consta en el folio 05 de la presente causa: “…llegaron tres ciudadanos desconocidos como a las 7.30 pm de la noche del día de hoy 14/08/2006 cuando uno de ellos saco de su vestimenta un arma de fuego, de color negro, donde uno de ellos me quito la cadena y bajo la amenazas solicitaban el suiche del vehículo Hyunday, de color rojo, modelo AFCENT, año 2003, placa EAL-94J que se encontraba estacionado al frente de mi residencia, donde yo le conteste que el carro no era mío, pero los mismos insistieron que les entregara las llaves del carro, empezaron a revisarnos a todos, en donde me arrancaron una cadena de oro de mi propiedad, revisaron a mi esposo y le quitaron Cincuenta Mil bolívares (50.000,oo Bs) y un swiche correspondiente a un taxi Hyunday AFCENT, el cual se encuentra en un taller…Posteriormente a eso de las 10:00 p.m, de la noche recibe una llamada telefónica a mi teléfono residencial de parte del TTE (EJ) Luís Viña Rincón, preguntando que si a mi me habían robado un vehículo..contestando que si…”.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Nelson Enrique Mendez Lucena de fecha 14 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…en compañía de mi concubina Yadimar Karina Rodríguez García…cuando Sali del cuarto con las llaves del carro…me consigo a un ciudadano…que portaba un arma de fuego de color negro quien bajo amenaza me quito las llaves del carro lanzando la misma a su compañero…se dieron a la fuga, al instante que se dan a la fuga me comunico con emergencia 171…Posteriormente a eso como a las 10:00 p.m. de la noche se recibió llamada al teléfono residencial de la casa de mi suegra…me informó que el carro había aparecido…”.
4.) Acta de fecha de Entrevista realizada a la ciudadana Yadimar Karina Rodríguez García de fecha 14 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “Yo me encontraba …en compañía de mi concubino Nelson Enrique Méndez Lucena…pero de repente me venía entrando un ciudadano…el cual portaba un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte le quito las llaves del carro a mi concubino ya que él tenía las llaves en las manos, el cual nos obligo a salir de la casa…y al llegar donde se encontraba estacionado el carro me doy cuenta que se encontraban dos sujetos más…los cuales prendieron el carro y se fueron…”.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano José Leonidas Cuevas Castillo de fecha 14 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “Yo me encontraba en mi residencia…en compañía de los ciudadanos María García y Alirio Ardila, nosotros nos encontrábamos sentados en la jardinera de la residencia…cuando llegaron ciudadanos desconocidos como a las 7:30 pm de la noche…cuando un ciudadano…el cual portaba un arma de fuego de color negro…el arrebato la cadena a la ciudadana María García y bajo amenazas solicitaban el suiche del vehículo marca Hyunday de color rojo, modelo AFCENT, año 2003, placa EAL94J que se encontraba estacionado al frente de la residencia…los ciudadanos se montaron al carro y se lo llevaron…”.
6.) Acta de Entrevista del ciudadano Alirio Avelino Ardila Arellano, en fecha 14 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…nosotros nos encontrábamos sentados en la jardinera de la casa…cuando llegaron tres sujetos desconocidos como a las 7:30 pm de la noche…cuando un ciudadano…el cual portaba un arma de fuego de color negro…le arrebato la cadena a la ciudadana María García y bajo amenaza solicitaban el suiche del vehículo marca Hyunday de color rojo…los ciudadanos se montaron en el carro y se lo llevaron…”.
7.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 14 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “Marca: Hyunday, Modelo AFCENT, Tipo: Sedan, de color rojo, placa EAL-94J, serial de carrocería 8X1VF21NP3Y100316, cuatro puertas, serial de motor 64EK215718”.
8.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 14 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 13 de la presente causa: “Marca: Toyota, de color blanco con franjas de color azul, placa ABK-19P, serial de carrocería 8X1VF21NP3Y1000316, cuatro puertas, serial de motor: 64EK215718”.
9.) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 14 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 18 de la presente causa: “Un arma de fuego tipo revolver cañón corto, marca Smith Wesson, serial cacha 93K2496, serial de tambor 77406, color oxido, cacha de madera color marrón, con seis (06) cartuchos sin percutir”.
10.) Certificado de registro Automotor a nombre de la ciudadana María Eulalia García referente a un vehículo Marca Hyunday, Modelo Accent, Año: 2003, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, la cual consta en el folio 50 de la presente causa.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena máxima de diez años, aunado a la magnitud del daño causado por cuanto atenta tanto la integridad física de la persona, su integridad y la propiedad, bienes estos jurídicamente tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: No se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Miguel Angel Moreno Fernández por cuanto no reúne con las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de libertad al imputado Miguel Angel Moreno Fernández, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Yilbert Enrique Vera por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto no reúne con las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más si decreta la misma para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Cuarto: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado Yilbert Enrique Vera por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Enríque José Bermúdez, Carmona Bermúdez y Ramona Bianney Bermúdez. Sexto: Se libra boleta de Libertad para dichos ciudadanos desde la sala de audiencia. Septimo: Se libra boleta de privación preventiva de libertad al imputado Miguel Angel Moreno Fernández al Internado Judicial del Estado Barinas. Octavo: Se libra boleta de Privación Preventiva de Libertad del imputado Yilbert Enrique Vera a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Octavo: Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Imputados solicitado por la Fiscalía Segunda del ministerio Público para el día Martes 29 de Agosto del 2006 a las 9:00 a.m. Noveno: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro. 698 a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro. 754 al internado Judicial del Estado Barinas.
Se libro boleta de Libertad Nro. 698.
Conste/ Secretaria.