REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002081
ASUNTO : EP01-P-2006-002081
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogada: Cecilia Guerra.
De la Calificación de Flagrancia: De las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que el imputado, Víctor Manuel Alvarado Ramírez, venezolano, (no porta Cedula de identidad) di ce ser titular de cédula de identidad N° V- 17.247.633 de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 03/04/1986, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de José Eustaquio Alvarado Ramírez (V) y de Carmen Alicia Ramírez Vergara (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Calle N° 03 Parcela 22, cuarta etapa, al lado del Liceo Fe y Alegría, Barinas Estado Barinas, fue aprehendido en fecha 17 de Agosto del 2006, en la calle 16 de la segunda etapa del Barrio Primero de Diciembre portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color pavón, sin marca visible con empuñadura de material sintético de color negro, serial de cacha N° 098350, serial de tambor 51005 contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, una vez que se le realizara una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
De la Medida de Coerción Personal: Se niega la solicitud de la representación fiscal de acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la ley adjetiva, por considerar que en el presente caso procede una medida cautelar sustitutiva tomando en cuanta las circunstancia de los hechos y de que dicha investigación puede ser garantizada por una medida menos gravosa a los fines de la resulta del proceso; en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Víctor Manuel Alvarado Ramírez, venezolano, (no porta Cedula de identidad) di ce ser titular de cédula de identidad N° V- 17.247.633 de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 03/04/1986, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de José Eustaquio Alvarado Ramírez (V) y de Carmen Alicia Ramírez Vergara (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Calle N° 03 Parcela 22, cuarta etapa, al lado del Liceo Fe y Alegría, Barinas Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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