REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002095
ASUNTO : EP01-P-2006-002095


Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal en virtud de haber ejecutado la Orden de Aprehensión librada por éste Tribunal de Control N° 03 en fecha 19 de Agosto del 2006 a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra los ciudadanos DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ, YANETH DEL VALLE MOLINA y WILMER WILFREDO LINAREZ MOLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 286 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de RAFAEL EDGARDO OJEDA PADILLA y el ORDEN PUBLICO, se procede a fundamentar por auto fundado la ratificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
DANILO JOSE AMPUEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.720, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, ocupación obrero, natural de Achaguas Estado Apure, hijo de Jesús Rafael Ampueda (V) y Ramona del Carmen Rodríguez (V), residenciado en el Sector El Papagayo, Ramal de Libertad, cerca del puente francés, Libertad de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas.
YANETH DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.686.207, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1981, ocupación ama de casa, natural de Sabaneta Estado Barinas, hija de José Daniel Linares (V) y Damelis Coromoto Valero (V), residenciada en el Caserío Papayo, ramal de Libertad, cerca del puente francés, Libertad de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas.
WILMER WILFREDO LINAREZZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, manifestó no tener cédula de identidad, manifestó no saber a que se dedica, igualmente manifestó que no sabe la fecha de nacimiento, natural de Maporal Municipio Pedraza, hijo de de José Daniel Linares (V) y Damelis Coromoto Valero (V), residenciada en el Caserío Papayo, ramal de Libertad, cerca del puente francés, Libertad de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 17 de Agosto del 2006 se recibió llamada telefónica informando que en el sector Paraparo Municipio Rojas, específicamente en la Agropecuaria EL PIONIO, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desconociendo mas datos al respecto, trasladándose la comisión policial constatando dentro de la residencia, específicamente en el interior de la Sala, un cadáver de una persona, del sexo masculino procediendo a realizarse una minuciosa Inspección técnica, determinándose que dicho cadáver presentaba manchas de una sustancia de color pardo rojizo con características físicas de emposamiento así como de escurrimiento y gotas satélites que se proyectan en diferentes direcciones pudiéndose apreciar una herida producida por arma de fuego tipo escopeta, constituida por siete orificios, dos heridas con bordes limpios e irregulares en la región escapular izquierda, dos heridas con características similares a las anteriores en la región escapular derecha, una herida en la región super escapular derecha todas producidas por arma blanca tipo cuchillo, lográndose ubicar la cédula de identidad que se encontraba en uno de los bolsillos de su pantalón pudiéndose identificar de la siguiente manera OJEDA PADILLA RAFAEL EDGARDO, logrando localizar dos conchas percutidas calibre 12 de color rojo.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, sea mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal , que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que prevee una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, y Agavillamiento previsto en el artículo 286 la cual prevee una pena de de Dos (02) a cinco (05) años de prisión calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control No; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos ciudadanos han sido autores o partícipes en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto del 2006 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, en donde dejaron constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada telefónica…informando que en el sector Paraparo Municipio Rojas, específicamente en la Agropecuaria EL PIONIO, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desconociendo mas datos al respecto…una vez allí pudimos constatar dentro de la residencia, específicamente en el interior de la Sala, se encontraba el cadáver de una persona, del sexo masculino procediendo a realizarse una minuciosa Inspección técnica, determinándose que dicho cadáver se encuentra en posición decúbito ventral con sus extremidades superiores flexionadas hacia atrás …se observó manchas de una sustancia de color pardo rojizo con características físicas de emposamiento así como de escurrimiento y gotas satélites que se proyectan en diferentes direcciones…en el examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: una herida producida por arma de fuego tipo escopeta, constituida por siete orificios…Dos heridas con bordes limpios e irregulares en la región escapular izquierda, dos heridas con características similares a las anteriores en la región escapular derecha, una herida en la región super escapular derecha todas producidas por arma blanca tipo cuchillo…se logró ubicar la cédula de identidad que se encontraba en uno de los bolsillos de su pantalón se logró identificar de la siguiente manera OJEDA PADILLA RAFAEL EDGARDO…logrando localizar dos conchas percutidas calibre 12 de color rojo…realizada estas diligencias se encontraba presente un ciudadano a quien al imponerlo del hecho y previa identificación….”.
2.) Acta De Inspección Técnica de fecha 16 de Agosto del 2006 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Sabaneta Estado Barinas: “…correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en predios de la referida finca la cual presenta constituida por paredes de bloques…específicamente en la puerta que da acceso a la habitación principal, sobre el piso, el cadáver de una persona de sexo masculino…”.
3.) Experticia de reconocimiento Legal N° 070 de fecha 16 de Agosto del 2006 realizada por el funcionario Carlos Lozano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, realizada sobre un (01) jean, (01) camisa, un (01) trozo de tela, dos (02) cartuchos percutidos calibre 16mmm y un (01) trozo de Mecate.
4.) Acta de Entrevista del ciudadano Castro Mota Antonio en fecha 17 de Agosto del 2006, quien expuso: “…yo me encontraba en la Finca el paraparo, ubicada en la parcela 37 del Sector el Cambullón Parroquia Santa Rosa…en compañía de un muchacho de nombre POLANCO nos disponíamos a agarrar unos caballos escuchamos un disparo, allí fuimos a ver lo que pasaba cuando de repente nos sale un tipo y nos encañona, nos pide que nos tiráramos al suelo y nos dimos cuenta que el señor de nombre EDGARDO, estaba tirado en el piso luego nos amarraron y preguntaron que si habían mas armas, estas personas eran dos hombres y una mujer, andaban encapuchados se pusieron a revisar la casa y consiguieron unas armas y dinero, EDGARDO les pide que lo dejen tranquilo y que se vallan pero ellos comenzaron con insultos, allí agarran al ordeñador de nombre POLANCO y se lo llevan para la cocina cuando de repente escuché otro tiro, luego uno de los atracadores se regresa, cargó nuevamente la bácula y encañona de nuevo a EDGARDO y él le pide que por favor no lo mate luego se van al cuarto y revisar nuevamente, allí suena el teléfono de la casa, esta ciudadano atracados lo agarra y lo daña, luego este señor agarra un cuchillo que lo traían ellos y comenzó a apuñalear a EDGARDO por la espalda, luego que pasa esto me agarran a mi y me llevan para la cocina y uno de ellos se quita la capucha y lo reconozco que se llama JOSE DANILO y le pido que no me mate y me dice que si decía algo me mataba, luego me amarró allí llegó otro señor de nombre APARICIO quien también es obrero en la finca y también lo amarran, luego estas personas me dicen a mi que les busqué las llaves del tractor y yo les digo que no las tenía y me pusieron a revisarle el bolsillo al muerto, las conseguí y se las entregué, lo agarraron y estas tres personas se fueron con el tractor, luego llega potra persona que le dicen el Tío y nos suelta para luego avisar lo que había pasado…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas fueron las autoras del hecho? CNTESTO: Eran tres personas, una mujer y dos hombres, de los cuales dos de ellos se quitaron las capuchas que fueron Yaneth y José Danilo, que los reconocí ya que trabajaron allí y me amenazaron que si decía algo me mataban…”.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano José Bernabé Montaña García de fecha 17 de Agosto del 2006 quien expuso: “…cuando me disponía a ingresar a la vivienda principal del fundo, en compañía de EDGARDO OJEDA fuimos sorprendidos por un sujeto encapuchado quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, diciéndonos que nos tiráramos al suelo, entonces EDGARDO le dijo que si estaba loco que bajara la escopeta que eso no eran juego y siguió caminando hacia su cuarto y fue cuando el sujeto le disparo en la pierna derecha cayendo éste al suelo, de ahí salí corriendo para el monte y me encarame en un palo, posteriormente observe que el mismo tipo que le disparo EDGARDO salio de la casa y encañonó al adolescente de nombre MORA ANTONIO y al GUAJIRO ingresándolos a la residencia, luego salió otro sujeto de la casa y se dirigió al tractor y lo prendió, seguido salieron otros dos sujetos y se montaron en el tractor y se fueron del lugar…”.
6.) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto del 2006 en donde se dejó constancia: “…me trasladé en compañía del Funcionario Agente Vargas José…a fin de indagar acerca de la ubicación de la residencia del ciudadano DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ…por figurar como autor de los hechos que se investigan, por cuanto por informaciones de habitantes de dicho municipio el mismo residía en ese sector, una vez en el referido lugar nos entrevistamos con un vecino de esa localidad, quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia…quien nos indicó que el ciudadano de nombre DANILO AMPUEDA, residía junto a su esposa de nombre YANETH, en ese sector manifestándonos que eran unas personas de alta peligrosidad y que constantemente tenían problemas con habitantes del lugar, para posteriormente señalarnos así el sitio exacto de la residencia del ciudadano requerido…pudiendo constatar que la residencia en cuestión se encontraba sin habitante alguno y totalmente cerrada…”.
7.) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto del 2006 en donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano Danilo José Ampueda Rodríguez.

Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que si existe una latente presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, ya que se violentó uno de los derechos constitucionales mas sagrados establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43, así mismos el derecho a la propiedad. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos Yaneth del Valle Molina y Wilmer Wilfredo Linarez Molina se es necesario que se tengan los datos suficientes a los fines de su aprehensión, evidenciándose de las actas consignadas que no encuentran la identificación de los mismos, siendo necesaria para los organismos policiales. En consecuencia éste Tribunal de Control No 03 acuerda la Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal contra el ciudadano Danilo José Ampueda Rodríguez, Yaneth del Valle Molina y Wilmer Wilfredo Linarez Molina, en el sitio dónde se encuentre y que sea puesto a la orden de éste Tribunal con la urgencia del caso. Así mismo se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que consigne a la brevedad posible los datos de los otros ciudadanos a los fines de lograr su efectiva aprehensión.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANILO JOSE AMPUEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.720, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1980, ocupación obrero, natural de Achaguas Estado Apure, hijo de Jesús Rafael Ampueda (V) y Ramona del Carmen Rodríguez (V), residenciado en el Sector El Papagayo, Ramal de Libertad, cerca del puente francés, Libertad de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas; YANETH DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.686.207, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1981, ocupación ama de casa, natural de Sabaneta Estado Barinas, hija de José Daniel Linares (V) y Damelis Coromoto Valero (V), residenciada en el Caserío Papayo, ramal de Libertad, cerca del puente francés, Libertad de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas; y WILMER WILFREDO LINAREZZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, manifestó no tener cédula de identidad, manifestó no saber a que se dedica, igualmente manifestó que no sabe la fecha de nacimiento, natural de Maporal Municipio Pedraza, hijo de de José Daniel Linares (V) y Damelis Coromoto Valero (V), residenciada en el Caserío Papayo, ramal de Libertad, cerca del puente francés, Libertad de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 286 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de RAFAEL EDGARDO OJEDA PADILLA y el ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se libra boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la practica de un reconocimiento psiquiátrico a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas para el día Jueves 24 de Agosto del 2006 a las 9:00 a.m. CUARTO: Se acuerda librar boleta de trasalado y oficio a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro Oficios Nro.____ .