REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002098
ASUNTO : EP01-P-2006-002098


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada: Cecilia Guerra.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado Carlos José Urbina Bencomo, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.226.891, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1982, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación buhonero, residenciado en Altamira, calle Miranda, casa S/N, a seis casas de la Gallera el Chacarro, Barinas fue aprehendido en fecha 18 de Agosto del 2006 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en el Barrio Altamira por la calle Miranda, una vez que se le efectuó una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en uno de sus bolsillos del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en material de aluminio, el cual contenía una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante arrojando un peso aproximado de 7 gramos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta provisional hasta tanto se obtenga los resultados de la experticia botánica de la sustancias incautada. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar, así como la realización de la experticia botánica y valoración psiquiátrica al imputado.
De la Medida de Coerción Personal: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas., tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa a los fines de que el imputado
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Carlos José Urbina Bencomo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda la realización de la prueba psiquiatrita en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO