REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000465
ASUNTO : EP01-P-2006-000465


Por cuanto en fecha primero (01) de Agosto del 2006 se celebró Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Albornoz Ochoa Amado de Jesús, Hernández Aguilar José Reinaldo y Roso Delgado Policarpio, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.383.035, nacido el 31-01-66, natural de Mérida estado Mérida, de 40 años de edad, hijo de Berta Bravo (v) y Santos Camacho (v), profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional, residenciado en Socopo, carrera 08, casa N° 114, estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, cuando los ciudadanos Albornoz Ochoa Amado de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V.-4.145.955, Hernández Aguilera José Reinaldo, titular de la cédula de identidad N° V.-3.590.121, y Roso delgado Policarpio, titular de la cédula de identidad N° V.-1.545.911, resultaron heridos por arma de fuego, por el hoy acusado, al momento de encontrarse en las adyacencias de la finca “Palma Sola”, vía el Conscripto Militar de Barinas, cuando el acusado de autos estaba acompañado de otros compañeros ya que se encontraban de comisión debido a que estaban escoltando al ciudadano Pompeyo Arvelo, que llevaba un ganado para su finca, y éstos salieron al paso para evitar que fuera dejado allí el ganado y el mismo sin medir palabras abrió fuego con perdigones hacia ellos, resultando lesionados, trasladándolos en una ambulancia de los bomberos hacia el Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha primero (01) de Agosto del 2006, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Albornoz Ochoa Amado de Jesús, Hernández Aguilar José Reinaldo y Roso Delgado Policarpio, solicitando así mismo la representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma; de la misma manera la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CASTELLANO BAZAN, EDUARDO PARICA FRANK, JOSE RAMIRO BETANCOURT Y HILDEGAR SANCHEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hechos no se les puede atribuir, en relación con el delito de Lesiones Personales Menos Graves de los ciudadanos Albornoz Ochoa Amado de Jesús, Hernández Aguilera José Reinaldo, y Roso delgado Policarpio.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Icabarú Hernández, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendido, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Control No 03.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputaba la representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada una de las víctimas quienes manifestaron estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente Audiencia Preliminar, éste Tribunal de Control No 03 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito ya descrito por lo siguiente:
1. Acta de Denuncia (original), de fecha 17-03-05, presentada por el ciudadano Albornoz Ochoa Amado de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V.-4.145.955: “…..El día 16-03-05, a eso de las 8:10PM, estando en el campamento que tiene un comité de conservacionistas….formaron una cooperativa y han denunciado las tierras como previos ocultos que no están en producción, momentos cuando el señor Pompeyo Arvelo, en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional, custodiaban un ganado, y para evitar que lo dejaran allí salieron al paso y los mismos sin medir palabras abrieron fuego con perdigones hacia ellos, resultando lesionados, motivo a eso los trasladaron al Hospital en una ambulancia de los bomberos….”
2. Copia Certificada del Libro de Novedades del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del este Estado, de fecha 16-03-05, donde se refleja en el folio N° 23, que una comisión integrada por cuatro (04) efectivos al mando del Sargento 3ero, (GN), Castellano Bazan, se trasladaron hasta la finca “Palma Sola.”
3. Acta de Inspección Técnica N° 2135, de fecha 27-09-05, suscrita por los funcionarios Agentes Francisco Márquez y Frederick Meza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, la cual fue realizada en el sector Palma Sola, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4. Acta de Entrevista, de fecha 28-03-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por la ciudadana Carmen Rosa Puerta, titular de la cédula de identidad N° V.-13.063.357, en la cual se deja constancia de: “….Me encontraba en el Campamento….cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, conformada por cuatro (04) funcionarios, donde se pudo reconocer el nombre de uno de ellos, en el uniforme que decía Sánchez, quien procedió a disparar a todos los campesinos que se encontraban presentes…”
5. Acta de Entrevista, de fecha 28-03-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por el ciudadano José Reinaldo Hernández Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V.-3.590.121: “….Me encontraba en el Campamento…y en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional, conformada por cuatro funcionarios, donde se procedió a hablar con un ganadero quien iba a meter un ganado y estos funcionarios sin medir palabras, procedieron a disparar, en donde me hirieron junto a otras personas….”
6. Acta de Entrevista, de fecha 29-03-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por el ciudadano Roso Delgado Policarpio, titular de la cédula de identidad N° V.-1.545.911: “….Me encontraba en el Campamento…y en ese momento llego un carro, y escuche unos disparos, y me dieron a unos con perdigones en los glúteos y se fueron….”
7. Acta (original), de Entrevista, de fecha 29-03-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por el ciudadano Salas Juan Crisanto, titular de la cédula de identidad N° V.-8.135.719: “…Me encontraba en el Campamento…y en ese momento llego la Guardia Nacional, y empezaron a disparar con perdigones, donde me hirieron y se fueron…..”
8. Acta de Entrevista, de fecha 27-09-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por el ciudadano Escolcha Molmaro Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.389.270: “…Me encontraba en el Campamento…cuando como a las 08 de la noche se presentó una comisión de la Guardia Nacional, eran cuatro (04) guardias, que escoltaban cinco (05) gandolas, que cargaban ganado y los del campamento salieron a la vía a dialogar con los guardias y uno de ellos empezó a echar plomo, de allí resultaron cuatro personas heridas, siendo trasladados al Hospital….”
9. Acta de Entrevista, de fecha 27-09-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por el ciudadano Ballestero Morelo Miguel Mariano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.689.418: “…Me encontraba en el Campamento…cuando llegaron seis (06) camiones cargados de ganados, escoltada por una patrulla, con cuatro (04) funcionarios de la Guardia Nacional, donde salieron afuera de la carretera a impedir que metieran el ganado, luego uno de los guardias, les cayo a perdigones hiriendo a cuatro (04) personas….”.
10. Acta de Entrevista, de fecha 28-09-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por el ciudadano Cristóbal Gregorio Suárez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.984.585: “…Me encontraba en el Campamento…y en ese momento llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y nos acercamos para dialogar con ellos y uno de los funcionarios empezó a disparar hiriendo a varios de los que estábamos allí….”
11.- Reconocimiento Médico Legal (original) N° 9700-143-840, de fecha 17-03-05, suscrito por el Dr. Iván Nieves, practicado al ciudadano Albornoz Ochoa Amado de Jesús, el cual arrojo como resultado herida por arma de fuego (perdigones) con orificio de entrada en cara externa de pierna derecha sin orificio de salida. Tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones por 15 días y de carácter menos graves.
12.- Reconocimiento Médico Legal (original) N° 9700-143-828, de fecha 17-03-05, suscrito por el Dr. Iván Nieves, practicado al ciudadano Hernández Aguilar José Reinaldo, el cual arrojo como resultado múltiples heridas por arma de fuego (perdigones) con orificio de entrada en ambos muslos, sin orificio de salida dirección de adelante hacia atrás. Tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones por 15 días y de carácter menos graves.
13.- Reconocimiento Médico Legal (original) N° 9700-143-827, de fecha 17-03-05, suscrito por el Dr. Iván Nieves, practicado al ciudadano Roso Delgado Policarpio, el cual arrojo como resultado heridas por arma de fuego (perdigones) con orificio de entrada a nivel de la espalda y glúteo izquierdo, sin orificio de salida dirección de atrás hacia delante, no hay lesiones óseas. Tiempo de curación 12 días, privación de ocupaciones por 12 días y de carácter menos graves.
14.- Informe Balístico, N° 9700-068-154, de fecha 12-05-05, suscrito por el experto Castro Yehudin Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, realizado a un taco de los que originalmente forman parte del cuerpo de un cartucho, para armas de fuego, concluyéndose que dicha pieza tiene su uso especifico para el cual fue creada, pudiendo ser utilizada atípicamente para causar lesiones leves o graves quedando a criterio del poseedor su uso.
15.- Informe Balístico, N° 9700-068-493, de fecha 29-11-05, suscrita por los expertos Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrientos Yaneisy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, practicado a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Valtro, sin modelo visible, calibre 12, acabado superficial Pavón Negro, concluyéndose que con esta arma de fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 16 de Marzo del 2005, los ciudadanos Albornoz Ochoa Amado de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V.-4.145.955, Hernández Aguilera José Reinaldo, titular de la cédula de identidad N° V.-3.590.121, y Roso delgado Policarpio, titular de la cédula de identidad N° V.-1.545.911, resultaron heridos por arma de fuego, por el hoy acusado al momento de encontrarse en las adyacencias de la finca “Palma Sola”; lesiones éstas que se reflejan del Reconocimiento Médico legal practicado a las víctimas, constituyéndose así lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente el cual establece a una pena de tres a doce meses de prisión; pena ésta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 03, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de acercarse a las victimas
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a objeto de que se sirva velar el cumplimiento de las condiciones impuesta por éste Tribunal de Control No 03.
3.- No cambiar de residencia y en caso de cambiar la misma notificarlo inmediatamente al tribunal

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.383.035, nacido el 31-01-66, natural de Mérida estado Mérida, de 40 años de edad, hijo de Berta Bravo (v) y Santos Camacho (v), profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional, residenciado en Socopo, carrera 08, casa N° 114, estado Barinas, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Albornoz Ochoa Amado de Jesús, Hernández Aguilar José Reinaldo y Roso Delgado Policarpio, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas tales como: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas; 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a objeto de que se sirva velar el cumplimiento de las condiciones impuesta por éste Tribunal de Control No 03; y 3.- No cambiar de residencia y en caso de cambiar la misma notificarlo inmediatamente al tribunal SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios José Alexander Castellano Bazan, Eduardo Parica Frank, José Ramiro Betancourt y Hidelgar Sánchez Castillo, debido a que el hecho no se les puede atribuir, en relación con las Lesiones Personales Menos Graves de los ciudadanos Albornoz Ochoa Amado de Jesús, Roso Delgado Policarpio y Salas Juan Crisanto. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Así se decide. Líbrese lo Conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES