REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001080
ASUNTO : EP01-P-2006-001080
Visto es escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Rafael Mitilo del imputado Ramón Ramiro Contreras Contreras, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa en perjuicio de los ciudadanos Ildemaro Moncada Pavón y Miriam Mantilla Rubio, solicitando el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa; éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual, una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que debe de existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que atente contra bienes jurídicos tutelados en nuestra Carta Magna, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que exista en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe en el hecho, circunstancias éstas que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, también es cierto que en el presente caso el delito por el cual se inició la presente causa fue por el delito de Violación el quedó desvirtuado por el reconocimiento en rueda de imputado en virtud de lo manifestado por la víctima, imponiéndole posteriormente sobre nuevos hechos relacionados con un delito contra la propiedad no estando el mismo consumado quedando en tentativa, es por lo que éste Tribunal de Control No 03 para la aplicación de dicha medida cautelar sustitutiva observa que del escrito consignado por el Defensor Privado se ofrece recaudos a los fines de poder garantizar una medida cautelar sustitutiva como lo es la presentación de fiadores con sus respectivos soportes como constancia de residencia, constancia de buena conducta lo cual hacen posible el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa siempre establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Presentación de dos (02) fiadores para el imputado, 2.) Constancia de Residencia de cada uno de los fiadores, 4.) Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, obligándose los mismos a treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, en cuyo caso deberán comprometerse a: 1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar al imputado al Tribunal que corresponda cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal y una vez haciéndose efectiva la misma el imputado se obliga: 1) Presentarse ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada treinta (30) días, y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Por tanto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, propio del sistema acusatorio, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas, así que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, así como establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado por una medida menos gravosa la cual está contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Segunda: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Tercero: Se acuerda librar boleta de traslado al Internado Judicial del estado Barinas. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo
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