REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001495
ASUNTO : EP01-P-2006-001495





SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Cecilia Riera.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Becerra.
VICTIMAS: Carlos Javier González Balza, Carlos Omar Chávez Braca y José Daniel Briceño Trejo.
ACUSADO: RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA.
DELITOS: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Leves.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-1495, seguida contra el acusado RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.202.757, (porta), de 33 años de edad, nacido el 23-07-72, estado civil soltero, natural de Barinas estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hijo de Eduardo Roselis (v) y de Olga Montilla (v), residenciado en la Urbanización la Rosaleda, calle 07, casa N° B-15, casa de color rosada, Barinas estado Barinas, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente para ese entonces, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier González Balza, Carlos Omar Chávez Braca y José Daniel Briceño Trejo, Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio del ciudadano González Balsa Carlos Javier y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio del ciudadano Carlos Omar Chávez Braca, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA ya identificado el hecho ocurrido el día diez (10) de Abril del año 2005, siendo las 2:45 horas de la mañana, cuando los ciudadanos CRHISTIAN SANDERSON GARCIA HERRERA, RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA, ENDER CLEIBER SALAS GODOY, Y LISBETH ARTIGAS ARIAS, se dirigieron al Centro Comercial Plaza, ubicado en esta ciudad, encontrando a los ciudadanos Carlos Javier González Balza, Carlos Omar Chávez Braca y José Daniel Briceño Trejo, ingiriendo bebidas alcohólicas con motivo de la celebración del cumpleaños de un amigo de éstos, y los funcionarios ya mencionados procedieron a practicarles un registro personal , solicitándoles la documentación de las motos en las cuales se trasladaban, siendo trasladados hasta el Comando Metropolitano Norte en calidad de detenidos, donde el funcionario actuante Distinguido Raúl Roselis (acusado), les elabora una boleta de arresto preventivo, siendo golpeados y lesionados por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento, siendo todos los ciudadanos detenidos por el funcionario Raúl Roselis, y puestos en libertad mediante boleta de excarcelación de fecha 10-04-05.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha catorce (14) de Julio del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.202.757, (porta), de 33 años de edad, nacido el 23-07-72, estado civil soltero, natural de Barinas estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hijo de Eduardo Roselis (v) y de Olga Montilla (v), residenciado en la Urbanización la Rosaleda, calle 07, casa N° B-15, casa de color rosada, Barinas estado Barinas, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente para ese entonces, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier González Balza, Carlos Omar Chávez Braca y José Daniel Briceño Trejo, Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio del ciudadano González Balsa Carlos Javier y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio del ciudadano Carlos Omar Chávez Braca. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Becerra, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida en este caso por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Escrito de Denuncia (original) de fecha 11-04-05, interpuesta por el ciudadano Gonzalez Balza Carlos Javier, titular de la cédula de identidad N° V.-17.376.587, inserta en el folio 12 de la presente causa: “…Vengo al igual que mis amigos…..a formular denuncia en contra de una comisión policial de aproximadamente cinco (05) funcionarios entre ellos, entre ellos uno que pudimos identificar como distinguido Roselis…quienes el día 10-04-05..al momento de encontrarnos en el centro comercial Plaza nos abordaron en la patrulla con las motos de nuestra propiedad y nos trasladaron hasta la zona 1 llevándonos hasta un calabozo donde fuimos golpeados salvajemente…me agredieron con una peinilla en varias partes del cuerpo y en la cabeza donde me agarraron 04 puntos de sutura…dejándonos privados ilegítimamente de la libertad hasta las 6:00 de la tarde….”
2.- Acta de Inspección Técnica N° 0998 (original), de fecha 16-04-05, realizada por los funcionarios detective Esteban Pava y Agente David Velazco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Barinas, inserta en el folio 15 de la presente causa, donde se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, así como las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Acta Original de la Entrevista de fecha 10-10-05, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano González Balza Carlos Javier, titular de la cédula de identidad N° V.-17.376.587, inserta en el folio 19 de la presente causa: “……Yo me encontraba en el centro comercial Plaza….. Cuando de repente llego una patrulla de la policía estadal, y preguntaron por los papeles de las moto, pero como estábamos un poco retirados no escuchábamos lo que ellos decían…los policías se molestaron subieron las motos a la patrulla y a nosotros…nos llevaron hasta el Comando de la Policía de los Pozones……allí nos golpearon a todos….Nos trasladaron al Hospital para que nos curaran ya que estábamos lesionados y luego nos llevaron hasta la Comandancia General donde estuvimos detenidos hasta las 6:00 horas de la tarde…”
4.- Acta Original de la Entrevista de fecha 10-10-05, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano Gómez Ortiz dennos José, titular de la cédula de identidad N° V.-16.638.133, inserta en el folio 20 de la presente causa: “……Yo estaba en el Centro Comercial Plaza tomándome unas cervezas…..luego llegó una patrulla de la Policía y unos motorizados preguntaron por los documentos de las motos que cargaban mis amigos y luego observe que los motorizados con unos cascos y palos le pegaron a mis amigos y luego observe que se los llevaron presos, luego prendí mi carro, y me fui para mi casa…”
5.- Copia Certificada del Libro de Novedades del Comando Metropolitano Norte de este Estado de fecha 10-04-05, inserta en los folios 23 al 27 de la presente causa, donde se refleja: “Siendo las 2:45 AM, del día 10-05-05 fueron detenidos los ciudadanos: 1) Pacheco Flores Frank Santy, 2) Bocanegra Angarita José Gregorio, 3) Chávez Braca Carlos Omar, 4) Briceño Trejo José Daniel. Funcionario Actuante: Raúl Roselis.”
6.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1080, de fecha 11-04-05, suscrito por el Médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Barinas, inserto en el folio 29 de la presente causa, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas por el ciudadano Chávez Braca Carlos Omar son de carácter leve.
7.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1082, de fecha 11-04-05, suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, practicado al ciudadano González Balza Carlos Javier, el cual refleja lesiones de carácter leve, el mismo corre inserto en el folio 30 de la presente causa.
8.- Copia Certificada de la boleta de Arresto Preventivo N° 641 de fecha 10-04-05, inserta en el folio 38 de la presente causa, donde el funcionario actuante Distinguido Raúl Roselis (acusado), deja constancia que fueron detenidos los ciudadanos Pacheco Flores Frank Santy, Chávez Braca Carlos y Bocanegra Angarita José Gregorio.
9.- Copia Certificada del Acta Policial de fecha 10-04-05, donde el funcionario de la Policía del Estado Distinguido Raúl Roselis, deja constancia de la diligencia policial efectuada el día de los hechos, la cual riela en el folio 39 de la presente causa.
10.- Copia Certificada de la Boleta de Excarcelación S/N, de fecha 10-04-05 de los ciudadanos Pacheco Flores Frank, titular de la cédula de identidad N° V.-14.663.377, Chávez Braca Carlos Omar, titular de la cédula de identidad N° V.-18.772.042, Bocanegra Angarita José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.127.061, Briceño Trejo José Daniel, titular de la cédula de identidad N° V.-14.340.139 y Gonzalez Balza Carlos Javier, titular de la cédula de identidad N° V.-17.376.587, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales, inserta en el folio 47 de la presente causa.
11.-Acta Original de la Entrevista de fecha 13-05-06, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, por el ciudadano Carlos Omar Chávez Braca, titular de la cédula de identidad N° V.-18.772.042, inserta en el folio 92 de la presente causa: “……Yo me encontraba en el centro Comercial Plaza en compañía de unos amigos…salimos y nos percatamos que habían varios funcionarios….que estaban montando nuestra motos en las unidades….luego se formo una discusión entre un funcionarios y uno de mis compañeros……nos subieron a la patrulla….posteriormente nos trasladan hasta la sede de la policía Estadal…los funcionarios comenzaron a golpearnos con tablas, correas…como vieron que tres de nosotros estaba muy herido lo trasladaron para el ambulatorio de los Pozones….los funcionarios querían dejarnos durante 08 días supuestamente por alteración del orden público….”
12.- Acta Original de la Entrevista de fecha 23-05-06, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, por el ciudadano Briceño Trejo José Daniel, titular de la cédula de identidad N° V.-14.340.139, inserta en los folios 94 al 95 de la presente causa: “……Bueno yo me encontraba en el Centro Comercial Plaza en compañía de unos amigos y me piden los papeles de la moto que yo cargaba, luego los policías comenzaron a agredirnos verbalmente y nos montaron en la patrulla, luego nos llevaron al Comando de la Policía Norte de los Pozones de esta ciudad, nos desvistieron y empezaron a golpearnos y al día siguiente nos llevaron al Comando de la Policía…..”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA, en fecha 10 de Abril del 2005, en horas de la mañana aprehendió ilegítimamente a los ciudadanos Carlos Omar Chávez Braca y José Daniel Briceño Trejo, ocasionándole heridas al ciudadano González Balsa Carlos Javier las cuales quedaron tipificadas como Lesiones Intencionales Tipo Básico en Grado de Complicidad Correspectiva en virtud de que varias personas participaron en los hechos, así mismo causándole heridas al ciudadano Carlos Omar Chávez Braca las cuales quedaron tipificadas como Lesiones Intencionales Leves, en virtud del reconocimiento médico legal practicado a las víctimas, configurando estos hechos en los tipos penales de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente para ese entonces: “El Funcionario Público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.”, el delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”, y “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”. Y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces. “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” y “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”
Situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y de los expertos que realizaron los exámenes pertinentes

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA, se tiene que el delito de Privación Ilegitima de Libertad tiene una pena de cuarenta y cinco días a tres y medio años de prisión, el delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico en Grado de Complicidad Correspectiva, tiene una pena de prisión de tres a doce meses, y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, tiene una de arresto de tres a seis meses; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.202.757, (porta), de 33 años de edad, nacido el 23-07-72, estado civil soltero, natural de Barinas estado Barinas, de ocupación Funcionario Público con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hijo de Eduardo Roselis (v) y de Olga Montilla (v), residenciado en la Urbanización la Rosaleda, calle 07, casa N° B-15, casa de color rosada, Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente para ese entonces, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier González Balza, Carlos Omar Chávez Braca y José Daniel Briceño Trejo, Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio del ciudadano González Balsa Carlos Javier y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio del ciudadano Carlos Omar Chávez Braca. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado RAUL ANTONIO ROSELIS MONTILLA, por cuanto la pena impuesta no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.


La Secretaria
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.