REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001875
ASUNTO : EP01-P-2006-001875



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR PEREZ SERRANO por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:


DATOS DEL IMPUTADO
CESAR PEREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.148.83, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1983, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en Palmira vía al Avejal, casa 1-7 de color verde al lado de la cristalería y de la Panadería “Palmira” San Cristóbal Estado Táchira.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado César Pérez Serrano el hecho de que en fecha 28 de Julio del 2006 funcionarios policiales adscritos al Punto de Control fijo de Punta de Piedras del Teatro de Operaciones No 01 Compañía Especial Anti-Secuestros de las Fuerzas Armadas Nacional quien a las 6:30 de la tarde en sus labores procedieron a retener un vehículo de color blanco con franjas, tipo pick-up, clase camioneta conducido por el ciudadano Cesar Pérez Serrano quienes realizaron inspección al dicho vehículo observando que en la tolba del mismo se encontraban dos láminas metálicas de forma alargada de un diámetro de cinco centímetros de ancho y seis centímetros de largo aproximadamente, sujeta con dos tornillos de paleta, las cuales las cuales al extraerla se observó un compartimiento secreto dividido en cuatro partes, motivo por el cual procedieron a aprehender a dicho ciudadano presumiendo que el vehículo retenido era utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales por haber presumido que dicho vehículo es utilizado para el transporte de sustancias ilícitas en virtud del compartimiento del vehículo el cual fue observado en la revisión del mismo, no constituyendo así la comisión de algún hecho delictual; en consecuencia no pudiéndose verificar la comisión de algún hecho delictual, mal pudiera éste Tribunal de Control No 03 pronunciarse sobre alguna medida cautelar establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano CESAR PEREZ SERRANO por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.