REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001880
ASUNTO : EP01-P-2006-001880


Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Barinas en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS PERNIA MOLINA por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Peña (occiso), en consecuencia se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

GERARDO DE JESUS PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.957.351, natural de Canagua estado Mérida, de 55 años de edad, nacido el 18-10-51, profesión u oficio repartidor a domicilio de mercados “Mercal”, estado civil casado, hijo de José Pernia (f) y Ramona de Pernia (f), residenciado en el Barrio el Hospital, carrera 04 y 05, con calle 31, casa S/N, de color rosada, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La Representación fiscal le atribuye al ciudadano GERARDO DE JESUS PERNIA MOLINA el hecho de ser la persona que el día 29 de Julio del 2006; diera muerte al ciudadano Pedro Peña con un arma blanca.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida; es decir; que se establecen los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delitos de: Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente el cual tiene una pena de Doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 03; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor o participe en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Julio del 2006 en donde se presentó el ciudadano Mora Castro Andrés, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “Resulta que en el día de hoy en horas de la madrugada a eso de las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, llegue a mi casa porque estaba en una fiesta en el club AGROSA, de esta localidad y al llegar a la casa pude observar diagonal a la vivienda un ciudadano que estaba tirado en el piso y una bicicleta como a 15 metros de dicho ciudadano la cual estaba arrescotada a un postal, tomándome la voluntad de tomar la bicicleta y guardarla en la casa para que no la fueran a robar, mi sorpresa mayor fue cuando me levanté como a las 10:00 horas de la mañana y se escuchó un comentario de que habían matado a un señor cerca de mi casa…”.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa en donde se presentó la ciudadana Patiño Ferreira Nancy quien trajo a su hijo Escobar Patiño Alfredo Daniel quien manifestó: “…yo en el día de ayer me encontraba vendiendo en la licorería la Chepita…cuando como a las 12:30 horas de la mañana, llegó un señor PEDRO PEÑA y otro ciudadano que le dicen el Faro y se llama GERARDO PERNIA a fin de comprar una botella de CHIMENEADO, el señor Pedro dio dos mil bolívares para la botella y el señor Gerardo Pernía me dio diez mil bolívares, por lo que les vendí la botella, el señor Pedro se metió la botella en la cintura y se fue, el señor Gerardo Pernía se puso molesto y me dijo de que yo era testigo de que Pedro se había llevado la botella y él era el que había puesto mas dinero, luego el señor Gerardo me dijo que no tenía mas plata y que le fiara una caja de cigarros, por lo que se la di…el señor Gerardo Pernía se puso a echar cuentos y sacó a relucir un arma blanca, tipo cuchillo, de tamaño normal…en ese momento llega el señor Pedro y le dice al señor Gerardo que se fueran por lo que se fueron los dos…después como a las 4:30 horas de la mañana escuché que habían matado a una persona cerca de la Plaza JJ Mora…”.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano Sierra Miguel Angel en fecha 30 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 17 de la presente causa: “…el día Viernes 28 de Julio a las cuatro y media de la madrugada, venía subiendo por la carrera cuatro que iba para la casa donde vivo, escucho una discusión entre dos personas y por curiosidad me regreso y me doy cuenta que estaban PEDRO PEÑA y GERARDO PERNIA como yo era muy amigo del señor PEDRO PEÑA, quien esta hoy muerto me trato de esconder ya que estaba un poco tomado y fue cuando al instante de yo estar allí me doy cuenta que GERARDO PERNIA a quien le dicen el por apodo “EL FARO” le había dado una puñalada al señor PEDRO PEÑA, de una vez este tipo salió en carrera yo me fui para donde quedó el señor PEDRO lo toqué por el cuello para ver si estaba vivo y me doy cuenta de que estaba muerto…”.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano Luís Alberto Méndez de fecha 30 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 19 de la presente causa: “Yo me encontraba el día de hoy 30-07-06 hace poco tiempo en la Licorería “El Diamante”…también estaba el señor GERARDO PERNIA quien estaba vociferando que por un trago de miche había matado al señor PEDRO PEÑA ya que le quiso robar una botella de Chimeneado que le había robado el señor PEDRO PEÑA y por esa razón fue que lo mató…”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 22 de la presente causa: “…me traslade …en la unidad P-689 hacia las inmediaciones de la carrera 03, esquina de la calle 23 específicamente hacia el expendio de licores conocido popularmente como “Licorería el Diamante” a fin de darle cumplimiento a lo antes mencionado…se deja constancia que el ciudadano aprehendido presentaba para el momento excoriaciones a nivel del rostro…le manifestamos a este ciudadano, nos hiciera entrega de la vestimenta y del arma incriminada en este hecho, manifestando que en relación al arma desconoce de donde puede estar y con respecto a la vestimenta, esta se encuentra en su residencia por lo que inmediato nos trasladamos hacia la misma indicada por este ciudadano…nos hace entrega de una camisa de color azul sin talla ni marca aparente donde se observa que la misma fue lavada y a su vez presenta adherencias de sucio y de sustancia presuntamente de procedencia hemática…
6.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 29 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 26 de la presente causa: “…observándose sobre dicha vía el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades inferiores u superiores extendidas a lo largo de su cuerpo, presentando….camisa de color blanco manga larga a cuadros de colores azul verde y marrón, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo…apreciándose adyacente a dicho cadáver sobre el suelo sustancia de color pardo rojizo en forma de charco…”.


Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso de presidio ya que se trata de un delito de Homicidio que tiene una pena de doce a dieciocho años de presidio, así mismo la magnitud del daño del causado en virtud del bien jurídico lesionado como lo es el derecho a la vida tutelada en nuestra carta magna y la conducta predelictual del imputado por cuanto el mismo presenta registros policiales tales como E-463.039 de fecha 14-04-96 por el delito de Lesiones Personales, E032.244 de fecha 01-07-94, por el mismo delito mencionado, D-634.140 de fecha 05-05-93, por el mismo delito, D-990.677 de fecha 02-12-89 el mismo y la misma Sub-Delegación de Santa Bárbara; por lo que al respecto este Tribunal de Control N° 03, acuerda ratificar y mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado GERARDO DE JESUS PERNIA MOLINA. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GERARDO DE JESUS PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.957.351, natural de Canagua estado Mérida, de 55 años de edad, nacido el 18-10-51, profesión u oficio repartidor a domicilio de mercados “Mercal”, estado civil casado, hijo de José Pernia (f) y Ramona de Pernia (f), residenciado en el Barrio el Hospital, carrera 04 y 05, con calle 31, casa S/N, de color rosada, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Peña (occiso). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

Se libro boleta de Privación Preventiva de Libertad N° 629