REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001957
ASUNTO : EP01-P-2006-001957
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de Agosto del 2006 al ciudadano Darly Javier Camacho Rivero por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Básicas previsto y sancionado en los artículos 219 y 413 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Rafael Oropeza Chiquito, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
DARLY JAVIER CAMACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.185, de 18 años de edad, nacido el 15-11-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mecanico y estudiante de 1er año de Bachillerato, hijo de Marbely Rivero (V) y de Pedro Camacho (V), residenciado en la segunda calle del Barrio “Chicotoro”, cerca de la bodega del Gocho, casa de color azul, Barrancas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Darly Javier Camacho Rivero el hecho de que en fecha 06 de Agosto del 2006 a las 11:40 de la noche, encontrándose de servicio el funcionario policial observó que había llegado la Unidad de servicio en donde bajaron a introdujeron dos rodantes motos tipo paseos al patio central del Comando Policial, apersonándose en la parte del frente del comando una cantidad aproximada de quince personas en motos y a pie entre hombres y mujeres, los cuales habían llegado de forma agresiva y grosera en contra del Jefe de los servicios, llegando el funcionario para prevenir la situación manifestándole a los ciudadanos que se calmaran, remitiendo contra el funcionario dándole uno de ellos golpes con los puños en diferentes partes del rostro mientras que los otros ciudadanos lo sujetaban, ocasionando rotura en el labio superior y en la ceja izquierda con perdida de sangre, llegando la comisión y huyendo dichos ciudadanos procediendo los funcionarios a realizar la persecución de los mismos, logrando aprehender al ciudadano quien quedó identificado como Darly Javier Camacho Rivero quien fue el agresor del funcionario.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Darly Javier Camacho Rivero , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Darly Javier Camacho Rivero por funcionarios policiales una vez que se dio a la fuga momentos después de haber lesionado al funcionario en la Comandancia de la Policía, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Resistencia a la Autoridad y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves (calificación ésta provisional hasta tanto sea consignado la experticia de la Medicatura Forense), previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el delito por el cual se le sigue la presente causa, es por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado…3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”., calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, así mismo el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves prevé: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Constancia Médica expedida de fecha 06 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…Rafael Oropeza fue a traído a emergencia por presentar traumatismo a nivel de la mano derecha y boca…”.
2.) Acta Policial No 1440 de fecha 06 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 8 de la presente causa.
3.) Acta de Denuncia de fecha 06 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…se apersonaron en la parte del frente del comando una cantidad aproximadamente de quince (15) personas en motos y a pie entre hombres y mujeres, los cuales llegaron en una forma grosera y agresiva en contra de los Jefe de Servicio, de inmediato procedí a prestarle la colaboración al mismo para ayudar a solventar la situación…los mismos optaron por remitir en contra mía logrando solo uno de ellos, a golpearme con los puños de las manos en diferentes partes de mi rostro mientras que otro ciudadano me sujetaba por la parte de atrás (espalda) ocasionando rotura en el labio superior e inferior y en la ceja izquierda con perdida de sangre…”.
4.) Acta de Entrevista del ciudadano Elimines Antonio Rosales Ferrer en fecha 05 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…llegaron un aproximado de quince (15) personas en moto…los cuales estaban formando escándalo bajo los efectos del alcohol en la prevención del comando, en donde solo se encontraba el jefe de los servicios…los mismos optaron por remitir en contra del funcionario…lo golpeó con los puños de las manos en varias oportunidades…”.
En virtud de que la pena señalada en el presente delito se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto la sanción establecida es menor de tres años tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano Darly Javier Camacho Rivero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Básicas previsto y sancionado en los artículos 219 y 413 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Rafael Oropeza Chiquito. Segundo: Se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio la Oficina de Alguacilazo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO