REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001958
ASUNTO : EP01-P-2006-001958


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANDRO GUTIERREZ VILLASMIL por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mariela del Carmen Rujano Contreras, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
SANDRO GUTIERREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.858, de 33 años de edad, nacido el 28-01-73, natural de Coloncito Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, grado de instrucción 4to grado, hijo de Eliodina Medina (V) y Aurelio Gutiérrez (V), residenciado en el barrio Guanapa, calle 2da por donde están las invasiones, s/n, Barinas Estado Barinas



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Sandro Gutiérrez Villasmil, el hecho de que en fecha 06 de Agosto del 2006 fuera aprehendido por funcionarios policiales, una vez que recibieron llamada telefónica a los fines de que se trasladaran al Barrio Guanaca II sector 18 de Marzo en la calle principal, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Rujano Contreras Mariela del Carmen quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo en presencia de sus hijos, aprendiendo al ciudadano quien se encontraba al lado de la víctima.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Sandro Gutierrez Villasmil, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 06 de Agosto del 2006 una vez que recibieron llamado a los fines de que se trasladaran a una vivienda en donde se había suscitado un delito establecido en la Ley Violencia contra la mujer y la familia, siendo aprendido una vez que cometió el hecho de agresión hacia la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del mismo.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso del ciudadano Sandro Gutierrez Villasmil fue presentado por el delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia el cual prevé una pena de seis (06) meses a quince (15) meses de prisión y seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia de la ciudadana Rujano Contreras Mariela del Carmen, de fecha 06 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…de repente y si ningún motivo empezó a golpearme por la cara y en varias partes de mi cuerpo con los puños de las manos y me daba patadas también, luego agarró una correa de cuero y me golpeo fuertemente en la espalda y me estropeo un dedo de la mano izquierda y en la cabeza también me dio con la correa y me amenaza diciéndome que si yo lo denuncio me va a matar…”.
2.) Acta Policial No 1441 de fecha 06 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…que nos trasladáramos al Barrio Guanapa I…nos entrevistamos con una persona del sexo femenino quien dijo y ser llamarse RUJANO CONTRERAS MARIELA DEL CARMEN…quien nos manifestó que su concubino la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo en presencia de sus hijos…”.

Ahora bien, éste Tribunal de Control observa que la representación fiscal en su escrito solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiéndose en el presente caso aplicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 y 9, consistente en: a) presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, b) prohibición de acercarse a la víctima y de realizar cualquier tipo de maltrato físico y psíquico a la víctima, c) Consignar constancia de trabajo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado SANDRO GUTIERREZ VILLASMIL por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mariela del Carmen Rujano Contreras. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, b) prohibición de acercarse a la víctima y de realizar cualquier tipo de maltrato físico y psíquico a la víctima, c) Consignar constancia de trabajo. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO