REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002663
ASUNTO : EP01-P-2006-002663
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de Septiembre del 2006 al ciudadano LUIS ALBERTO GAMEZ por el delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la adolescente NEOMELYS AURORA CASTILLO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Luís Alberto Gamez el hecho de que en fecha 06 de Septiembre del 2006 en el Barrio Camoruco tuviera relaciones sexuales con la adolescente Neomelys Aurora Castillo en la parte de atrás de una vivienda sin su consentimiento, presentando la víctima retardo psicomotor.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Luís Alberto Gamez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que dicha disposición legal del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho imputado fue aprehendido por funcionarios policiales después de haberse suscitado el hecho, no generándose así ninguna de las circunstancias establecida en dicho artículo, mas sin embargo éste Tribunal de Control No 03 observa que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Luís Alberto Gamez en el delito de Violación Presunta Agravada, que prevee una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, tal como lo establece el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.- Acta Policial No 1622 de fecha 06 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…nos trasladamos hasta el puesto Policial Dolores, ya que en el mismo se encontraba unas personas informando que presuntamente un ciudadano había abusado sexualmente de una adolescente…encontrándose en dicho puesto una ciudadana de nombre ENEIDA DEL CARMEN CASTILLO VALERO…en compañía de una adolescente de nombre NEOMELYS AURORA CASTILLO , de 17 años de edad…quien manifestó que un ciudadano de nombre LUIS GAMEZ residenciado en el mismo barrio había abusado sexualmente de ella, posteriormente nos dirigimos al sitio de donde ocurrieron los hechos…en el solar de una casa tipo vivienda rural de color blanco donde no se encontraba ninguna persona para el momento, logrando observar que en una parte boscosa del solar habían restos de papel higiénico de color blanco los mismos fueron recolectados por la comisión Policial y la maleza estaba caída…al llegar al sitio una ciudadana quien no dio datos filiatorios nos informó que dicho ciudadano se encontraba en la casa de al lado, al verificar a dicho ciudadano nos entrevistamos con él informándole lo que había sucedido trasladándonos hasta el puesto policial, al llegar a dicho puesto de inmediato la parte agraviada lo reconoció, donde el mismo para el momento se le indicó que quedaría en calidad de aprehendido…”.
2.- Acta de Denuncia de fecha 06 de Septiembre del 2006 realizada por la adolescente Neomelys Aurora Castillo, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…a la 1:00 horas de la tarde, yo venía en una bicicleta y éste ciudadano me agarró la bicicleta y yo me caí al suelo luego con un cuchillo que me puso sobre le cuello me llevó por detrás de una casa donde hay monte y al lado de una pared me tiró y me quitó la ropa y abusado de mi sexualmente, luego me hizo todo se limpió su parte intima con papel higiénico de color blanco y se fue…”.
3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Septiembre del 2006 realizada a la ciudadana Nuñez Castillo Nereida del Valle, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…observe que estaba la bicicleta tirada al fondo del solar de una casa…la agarre y pensé que le habían robado la bicicleta a mi hermana…observé que venía saliendo del sitio donde estaba la bicicleta al ciudadano LUIS GAMEZ pero ni pendiente…luego salimos a buscarla en eso que venimos por donde estaba la bicicleta venía mi hermana saliendo, llorando y mi mamá le preguntó que le había pasado pero ella no decía nada…casi con una crisis de nervio ella le dijo que LUIS GAMEZ la agarró y abuso sexualmente de ella…”.
4.-Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 06 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 13 de la presente causa.
5.- Reconocimiento Médico Legal No 2622 de fecha 07 de Septiembre del 2006 realizada por el Médico Forense Dra. Dalia Rubio a la adolescente Castillo Neomelis Aurora, la cual consta en e folio 17 de la presente causa: “…Retardo Psicomotor. Exámen Paragenital sin lesiones. Exámen Genital de aspecto y configuración femenina no se aprecia sangramiento ni lesiones externas, himen de bordes festoneados con desgarros antiguos múltiples. Se sugiere evaluación por psiquiatrita…”.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena mayor de quince (15) años en su límite máximo, así mismo la situación del imputado quien habita en el sector en donde vive la víctima lo cual podría obstaculizar las investigaciones y la posibilidad de influir sobre la víctima y testigos del hecho.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se niega la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.200.394, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13-10-1969, residenciado en el Barrio Camoruco, casa S/N, Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, por cuanto no reune con las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el delito de Violación Presunta Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación a la Zona Policial No 11 de Barrancas del Estado Barinas. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto en el día de hoy. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Libertad a la Zona Policial N° 11 del Estado Barinas Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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