REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001057
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-11.188.299, casado, dice ser hijo Ildemar Cordero (f) y Julieta Puente (v), Grado de Instrucción 1° Año de Bachillerato, de oficio pintor y residenciado en la Urbanización La Rosaleda, Calle 7, Casa N° 19 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCALÍA DECIMA CUARTA: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público contra del Imputado: OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas, el Alguacil Javier Delgado; en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-11.188.299, casado, dice ser hijo Ildemar Cordero (f) y Julieta Puente (v), Grado de Instrucción 1° Año de Bachillerato, de oficio pintor y residenciado en la Urbanización La Rosaleda, Calle 7, Casa N° 19 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte Auto de apertura a Juicio".

Seguidamente la juez procede a la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, por considerar que la calificación jurídica ajustada a los hechos es por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, se admiten todos los testimoniales y en cuanto a las documentales los numerales 2,4 y 5., se admiten.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero, quien expuso: “Rechazo la calificación jurídica de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas interpuesta por la Representación Fiscal, dado que basta observar que no hay certitud en relación a los hechos en cuanto a los esgrimido por los Funcionarios Policiales desde el primer momento que dicen que intervienen en el procedimiento en contra de mi defendido, con relación al momento en que señalan que se cito la botadura de la presunta sustancia ilícita y por cuanto la presunta sustancia incautada se dice fue encontrada en forma de envoltorio tipo cebollitas, que de llegarse a comprobarse su responsabilidad en el Tipo penal el máximo de experiencia le permitirá al juzgador de que el Tipo Penal es el de Distribución de acuerdo al Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo peticiono a este Tribunal que no se admita el ofrecimiento como prueba documental el Acta Policial, Acta de Visita Domiciliaria, Acta de Presentación de Imputado y copia simple de sentencia emanada de la Sala de casación Penal para ser incorporada al Juicio Oral y Público, por cuanto viola el Numeral 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente solicito que no se admita la inspección técnica con fijación fotográfica, por cuanto la misma se promueve como documental sin explicar su pertinencia o necesidad, por cuanto la misma fue realizada en un ambiente abierto como sitio supuestamente del suceso, pero por funcionarios distintos a los actuantes en el procedimiento. Promuevo como prueba documental la copia de fotografía que riela en las actuaciones en el Folio N° 10 la cual es alusiva a la muestra de unos envoltorios con fecha 19/04/2006, su pertinencia de necesidad y utilidad por cuanto nos demuestra que no se corresponde con la supuesta toma fotográfica fijada en el sitio de suceso y los testimoniales de Greidy Bailey Fernández Cordero, Yomaira del Carmen Morillo Álvarez, Jhon Henrry Ovalles Cordero, Ediverlys Carolina Cordero Hernández, Hiralba del Valle Cordero Hernández, Nelson Chinchilla y Jhon Guillen e igualmente promuevo inspección en el sitio donde se citó el presunto hecho de la botadura de la presunta sustancia ilícita, su necesidad, utilidad y pertinencia deviene para la reconstrucción del hecho por las versiones de los Funcionarios aprehensores y de los testigos que promueve la Fiscalia del Ministerio Público y por testigos que promueve esta defensa, dicha inspección debe ser realizada por el Juez de Juicio que le corresponda por distribución de la referida causa. Es todo” y solicitó se ordene la Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE ya identificado, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Mayo de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado antes identificados, por los delitos especificados ut supra, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, donde expone que: “ En fecha 18 de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las 5:30, horas de la tarde, los funcionarios Agte. (PEB) IVAN DURAN, JARA LEONARDO, se encontraban de Servicio en labores de patrullaje en la unidad especial de seguridad ciclística en la calle carvajal con av. Cristo Rey, lograron visualizar a un ciudadano de piel morena, contextura obesa, de mediana estatura que para el momento vestía Jean de color azul y no portaba camisa, que al percatarse de la comisión policial, adoptó una conducta sospechosa y se introdujo en un terreno baldío que tiene maleza, de inmediato nos acercamos al lugar observando que se encontraba en cuclillas y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, el mismo al observar nuestra presencia optó por darse a la fuga emprendiendo veloz carrera arrojando una bolsa de material sintético de color negro hacia el techo de una casa ubicada atrás del terreno baldío, signada con el Nº 3-66, trepando la pared perimetral y subiendo al techo de la vivienda, por lo que emprendí la persecución de este ciudadano logrando subir a la pared de división de la misma observando que dicho ciudadano se introdujo en el patio de la vivienda, al subir al techo logre incautar la bolsa que el ciudadano arrojo, la cual al ser abierta contenía en su interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, anudados en uno de sus extremos con el mismo material, los cuales contienen en su interior una sustancia en forma de polvo color blanco la cual expide olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia quimica resultó ser Cocaína, con un peso neto de 43.100 gramos, solicitó verbalmente la autorización a una ciudadana que se encontraba en dicho inmueble para aprehender al ciudadano, quien no aportó datos filiatorios…por lo que los funcionarios procedieron a aprehender a dicho ciudadano amparados en el artículo 210 numeral 2 del COPP, en el momento en que este intentaba darse a la fuga…al sitio se presentaron varias comisiones de la policía del Estado…municipal…se le pidió la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban laborando en el área perimetral de la casa del frente en la parte de la acera para que los mismos sirvan como testigos del procedimiento realizado…JOSE GREGORIO BECERRA ALTUVE; JOSE DAVID BECERRA…se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de la Unidad Especial de Seguridad Ciclística en donde fue identificado como OCTAVIO JOSE CORDERO….quedando a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”


UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación, por considerar que la calificación jurídica ajustada a los hechos es por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, se admiten todos los testimoniales y en cuanto a las documentales los Numerales 2,4 y 5 se admiten. SEGUNDO: En lo referente a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite todas las testimoniales ofrecidas. En cuanto a la documental de muestra fotográfica que cursa al Folio 10 de la Causa, se admite. A lo peticionado en el Numeral 8 sobre la Inspección en el sitio del suceso para que sea realizada por el Juez de Juicio, no se admite, por cuanto la misma debe ser el Tribunal de Juicio, que durante el desarrollo del debate determine si existe necesidad o no para practicarla. En cuanto al Numeral 11 se declara parcialmente con lugar, por cuanto no fue admitida el Acta Policial, el Acta de Presentación y la sentencia. En cuanto al Numeral 12 no se admite. TERCERO: En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad, desestimación y sobreseimiento, se declara sin lugar en virtud de lo expuesto en el Numeral 1 de esta dispositiva. CUARTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del Acusado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-11.188.299, casado, dice ser hijo Ildemar Cordero (f) y Julieta Puente (v), Grado de Instrucción 1° Año de Bachillerato, de oficio pintor y residenciado en la Urbanización La Rosaleda, Calle 7, Casa N° 19 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la URDD. Líbrese Oficio. SEPTIMO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. OCTAVO: El auto de Apertura a Juicio será publicado en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-11.188.299, casado, dice ser hijo Ildemar Cordero (f) y Julieta Puente (v), Grado de Instrucción 1° Año de Bachillerato, de oficio pintor y residenciado en la Urbanización La Rosaleda, Calle 7, Casa N° 19 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Testimonial del Experto Farmacéutica Adelquis Espinoza J.
2.- Testimonial del Experto Richard Castillo.
3.- Testimonial del Experto Francisco Márquez.
4.- Testimonial del Funcionario Orlando Jiménez
5.- Testimonial del Funcionario Iván Durán.
6.- Testimonial del Funcionario Jhonny Alejandro Cañas Guerrero
7.- Testimonial del Funcionario Jara Leonardo
8.- Testimonial del Ciudadano José Gregorio Becerra Altuve
9.- Testimonial del Ciudadano José David Becerra.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-04-06, folio 9 .
2.- Experticia Química N° 502/06, de fecha 04-05-06, suscrita por la Farmacéutico Adelquis Espinoza, Folio 57.
3.- Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso N° 0989, de fecha 29-05-06, suscrita por Richard castillo, folio 11 al 13.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los ciudadanos Greidy Bailey Fernández Cordero, Morillo Álvarez Yomaira del Carmen, Ovalles Cordero Jhon Henrry, Ediverlys Carolina Cordero Hernández, Cordero Hernández Hiralba del Valle.
2.- Testimonial del Funcionario Nelson Chinchilla (Policía del Estado Escuadrón Motorizado).
3.- Testimonial del Funcionario Jhon Guillen, (Policía del Estado Unidad Ciclística).
DOCUMENTALES:
1.- fijación fotográfica folio 10.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas al Primero (01) día del mes de Agosto de 2.006.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. El Secretario


Abg. Virgilio Rivas.