REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000838
ASUNTO : EP01-P-2006-000838
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG .VIRGILIO RIVAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, venezolano, natural de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1.986, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.341, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Neris Maria Quintero y Trinidad Camacho Máximo Antonio, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 16, entre Avenidas 4 y 5, Casa N° 73-07, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1.986, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.261, Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de Guadalupe Santander Sierra y Mantilla Vargas William Jacinto, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 4, por donde esta la Universidad Abierta, Sector Los Pericos, Casa s/n de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal (para el Primero) y COMPLICE DE ROBO EN MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal. (para el segundo).
FISCALAUXILIAR II: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
DEFENSA PRIVADA : ABG. ALEXIS MORENO
VICTIMA: KENNER JOSE VILLALOBOS.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en contra de los imputados: MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, venezolano, natural de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1.986, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.341, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Neris Maria Quintero y Trinidad Camacho Máximo Antonio, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 16, entre Avenidas 4 y 5, Casa N° 73-07, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Kenner Villalobos y WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1.986, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.261, Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de Guadalupe Santander Sierra y Mantilla Vargas William Jacinto, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 4, por donde esta la Universidad Abierta, Sector Los Pericos, Casa s/n de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los Artículos 357, Tercer Aparte en relación con el Artículo 84, Ordinal 4, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano KENNER JOSE VILLALOBOS VASQUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar II del Ministerio Publico Abg. Hilda Cecilia Guerra, explanó su acusación en los siguientes términos:
“En fecha 01 de Abril de 2.006, aproximadamente las 10:00PM., los imputados solicitaron servicio a un vehículo taxi el cual iba tripulado por el ciudadano Kenner Villalobos, victima en elñ presente caso para que los llevara hasta la agencia de lotería Coiran ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, los imputados abordan el vehículo, uno de ellos se sienta adelante y el otro en la parte trasera y cuando estaban cerca de su destino el imputado que estaba en la parte trasera Máximo Trinidad, somete al taxista con una botella, diciéndole que le entregara todo el dinero golpeando a la victima hasta que la victima entrega el mismo, los imputados e retiran del lugar y la victima logra comunicarse con los brigadistas vecinales, manifestándole lo sucedido quienes llaman la policía y logran la aprehensión de los imputados William Mantilla y Máximo trinidad.”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Kenner Villalobos y WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los Artículos 357, Tercer Aparte en relación con el Artículo 84, Ordinal 4, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano KENNER JOSE VILLALOBOS VASQUEZ., y se dicte auto de apertura a juicio".Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, Ciudadano Kenner José Villalobos Vásquez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.775.678 y residenciado en Barrio Caja de Agua, Avenida Escobar entre Calles Plaza y Cedeño, Casa N° 6-32, cerca de la Clínica del Dr. Roches de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y expuso: “Ratifico la denuncia que acabo de leer y que cursa en las actuaciones, yo no quiero involucrarme mas en esto, yo no quiero perjudicarlos a ellos ni perjudicarme yo y lo que quiero es que esto termine. Señalo a la persona de contextura delgada, Ciudadano Máximo Trinidad Quintero, como la persona que me quitó el dinero con una botella y la otra persona el más gordo, le decía que me dejara tranquilo. Es todo.” En este estado la ciudadana Juez a los fines de concederle el derecho de palabra a los Imputados, es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la misma en cuanto a los medios ofrecidos y del dicho de la victima, considera que la calificación ajustada a los hechos para el Acusado MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por cuanto no consta en autos Constancia que acredite la afiliación de dicho vehículo a Línea de Taxi, al igual no consta arma con la cual fue ejecutado el hecho y para el Acusado WILLIAM JACINTO MANTILLA SANTANDER, la calificación de COMPLICE DE ROBO EN MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alexis Moreno, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos, por cuanto éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les haga las rebajas correspondientes. En este estado, se le concede el derecho de palabra a los Imputados, a quienes previamente se les impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se les impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, informándoles que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, y quedó identificado como: MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, venezolano, natural de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1.986, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.341, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Neris Maria Quintero y Trinidad Camacho Máximo Antonio, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 16, entre Avenidas 4 y 5, Casa N° 73-07, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público.” Seguidamente se procedió a identificar al acusado WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, y quedó identificado como: WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1.986, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.261, Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de Guadalupe Santander Sierra y Mantilla Vargas William Jacinto, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 4, por donde esta la Universidad Abierta, Sector Los Pericos, Casa s/n de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 01 de Abril de 2.006, aproximadamente las 10:00PM., los imputados Máximo Antonio Trinidad Quintero y William Jacinto Mantilla Santander, solicitaron servicio a un vehículo taxi no afiliado a ninguna línea, el cual iba tripulado por el ciudadano Kenner Villalobos, victima en el presente caso para que los llevara hasta la agencia de lotería Coiran ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, los imputados abordan el vehículo, uno de ellos se sienta adelante y el otro en la parte trasera y cuando estaban cerca de su destino el imputado que estaba en la parte trasera Máximo Trinidad, somete al taxista con una botella, diciéndole que le entregara todo el dinero golpeando a la victima hasta que la victima entrega el mismo, los imputados e retiran del lugar y la victima logra comunicarse con los brigadistas vecinales, manifestándole lo sucedido quienes llaman la policía y logran la aprehensión de los imputados William Mantilla y Máximo trinidad.”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios NICOLAS QUINETRO, DAVID GONZALEZ, Y LEONARDO GONZALEZ, quienes practicaron la Aprehensión de los imputados y le incautaron el dinero.
• De la declaración de la victima ciudadano KENNER VILLALOBOS; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar la responsabilidad de los imputados.
• De la declaración de Experto ARNOLDO CUERO, quien practicó la Experticia del Dinero incautado, quien es persona calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, para el acusado MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, y COMPLICE DE ROBO EN MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, para el acusado WILLIAM JACINTO MANTILLA SANTANDER, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.455 CP: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”
Art.84 CP: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.-……
2.-…….
3.-Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, prevé una Pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 1° y 4°, es decir, Seis (06) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Tres (03) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
El delito de ROBO GENERICO, prevé una Pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 1° y 4°, es decir, Seis (06) años, y siendo éste COMPLICE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, se rebaja la mitad, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados MAXIMO ANTONIO TRINIDAD QUINTERO, venezolano, natural de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1.986, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.341, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Neris Maria Quintero y Trinidad Camacho Máximo Antonio, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 16, entre Avenidas 4 y 5, Casa N° 73-07, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Y WILLIAN JACINTO MANTILLA SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1.986, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.261, Agente de Seguridad y Orden Público, hijo de Guadalupe Santander Sierra y Mantilla Vargas William Jacinto, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 4, por donde esta la Universidad Abierta, Sector Los Pericos, Casa s/n de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE DE ROBO EN MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano KENNER VILLALOBOS. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar, acordada en fecha 17-07-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 455,84 Ordinal 3°, 37,16, 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas al Primer (01) días del mes de Agosto de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO
ABG. VIRGILIO RIVAS.
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