REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : EP01-P-2003-000693
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO : SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ACUSADO: JORGE LUIS YOVERA QUINTERO, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-11-1981, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.372.135, hijo de Migdalia Quintero y Carlos Yovera, residenciado en la Calle Pulido, Casa N° 16-64, frente a la Licorería La Concordia, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículos 472 del Código Penal Venezolano.
FISCAL TERCERO: ABG. MARITZA RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ICABARU HERNANDEZ
VICTIMA: LUZ MARINA GUERRERO DE MARQUEZ
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al ACUSADO: JORGE LUIS YOVERA QUINTERO, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-11-1981, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.372.135, hijo de Migdalia Quintero y Carlos Yovera, residenciado en la Calle Pulido, Casa N° 16-64, frente a la Licorería La Concordia, Barinas, Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 17-02-2004 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17 de Febrero de 2.004, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
1.- Presentaciones Periódicas cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, las cuales fueron verificadas y consignadas por el Departamento de Alguacilazgo, Libro 11, Folio 116.
2.- No acercarse a la victima, y no consta que haya incumplido la obligación, considerándose cumplida la misma.
3.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y no abusar de bebidas alcohólicas, revisado el sistema el mismo no ha incurrido en ningún otro delito.
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JORGE LUIS YOVERA QUINTERO, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-11-1981, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.372.135, hijo de Migdalia Quintero y Carlos Yovera, residenciado en la Calle Pulido, Casa N° 16-64, frente a la Licorería La Concordia, Barinas, Estado Barinas; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículos 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la LUZ MARINA GUERRERO DE MARQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2.006. Años, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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