REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001083
ASUNTO : EP01-P-2006-001083
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: JORGE LUIS GARCIA OCAÑAS, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05/11/1.974, de 31 años de edad, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.099, hijo de Jorge García (v) y de Adela de García (v) y residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Bolívar, Casa N° 23-95 cerca de la Casa Hogar a cuadra y media de la Comandancia de Policía del estado Barinas
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 en relación con el Artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 ejusdem DEFENSOR PUBLICO: ABG. BETULIA RIVERO
FISCAL: ABG .ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: ERIKA MILAGROS RIVAS FLORES


Visto el escrito presentado por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado JORGE LUIS GARCIA OCAÑAS, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05/11/1.974, de 31 años de edad, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.099, hijo de Jorge García (v) y de Adela de García (v) y residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Bolívar, Casa N° 23-95 cerca de la Casa Hogar a cuadra y media de la Comandancia de Policía del estado Barinas, a quien le imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 en relación con el Artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERIKA MILAGROS RIVAS FLORES, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, actuación signada con el numero 06F4-00408-06, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana ERICA MILAGROIS RIVAS FLORES, … quien manifiesta que: “Vengo a denunciar al ciudadano JORGE LUIS GARCIA OCAÑAS, este señor hace un año era mi concubino y por problemas personales nos dejamos, ahora él quiere que yo vuelva a vivir con él y como no lo hago se la pasa molestándome para que yo le entregue los bienes que obtuvimos durante nuestra convivencia, yo no lo puedo hacer porque tengo tres hijos con él, en el día de hoy 30-03-06, como a las 9:00am, yo iba por Juan Pablo cerca de mi casa y él paso en un vehículo, al verme se bajo y me metio a la fuerza al carro y me llevo a la casa para que yo le abriera la puerta, yo me baje del carro y agarre un vidrio y le dije que no iba abrir la puerta, en ese momento iba pasando un carro de la guardia y yo les dije que ese señor me estaba obligando a brir la puerta y estos me dijeron que denunciara…”

Al oír al Imputado JORGE LUIS GARCIA OCAÑAS, manifestó su deseo de no declarar y previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:" Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Betulia Rivero, quien expuso: "Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar, por cuanto favorece a mi defendido, y que se le imponga la del Ordinal 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con una presentación cada 30 días, solicita copia simple de la presente Acta es todo."

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima Erika Milagros Rivas Flores, quien expuso: “No tengo ninguna objeción que hacer a lo solicitado. Es todo.”


Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 en relación con el Artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 ejusdem, revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos imputados.
En consecuencia al amparo del artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad y de la pena que pudiera llegarse imputar no supera los 1 años, es por ello que declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado JORGE LUIS GARCIA OCAÑAS. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ordinales 1 y 2, 256 Ordinal 3, del COPP, a favor del Imputado JORGE LUIS GARCIA OCAÑAS, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05/11/1.974, de 31 años de edad, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.099, hijo de Jorge García (v) y de Adela de García (v) y residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Bolívar, Casa N° 23-95 cerca de la Casa Hogar a cuadra y media de la Comandancia de Policía del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 en relación con el Artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ERIKA MILAGROS RIVAS FLORES. Impone presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al Art. 372, 373 del COPP. Remítase al tribunal de juicio en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Diez (10) día del mes de Agosto de dos mil Seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ LA SECRETARIA



ABG. YANNIRA DAVILA.