REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001224
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JOSE ARGENIO CHACON VIVAS, venezolano, natural de Los Bordos, Municipio Uribante - Caparo, Estado Barinas, nacido en fecha 08-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.724.571, soltero, hijo José Gregorio Chacón (v) y Maria Alejandrina Vivas (v) y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 7-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal.
FISCAL AUX. DECIMO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán, en contra del imputado: JOSE ARGENIO CHACON VIVAS, venezolano, natural de Los Bordos, Municipio Uribante - Caparo, Estado Barinas, nacido en fecha 08-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.724.571, soltero, hijo José Gregorio Chacón (v) y Maria Alejandrina Vivas (v) y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 7-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abg. María Carolina Merchán, explanó su acusación en los siguientes términos:

“En fecha 13-05-06, en horas de la tarde específicamente en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 19 con calle 13 Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el Imputado ciudadano JOSE ARGENIO CHACÓN, portando un pico de botella agredió físicamente al ciudadano JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS, causándole una herida cortante de aproximadamente ocho (08) centímetros, en el borde superior del pabellón auricular izquierdo con región retroauricular del mismo lado, y una herida cortante de aproximadamente siete centímetros en el pectoral izquierdo, lesiones estas de mediana gravedad..”, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito antes mencionado, y se dicte auto de apertura a juicio".

Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la Acusación, al considerar el Tribunal que la calificación jurídica ajustada a los hechos es la de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en virtud del Reconocimiento Médico Legal determina el carácter o tipo de la lesión y el mismo determinó lesiones de carácter de mediana gravedad, razón esta por lo que se admite parcialmente la Acusación, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, en perjuicio del Ciudadano JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Edgar Castillo Torres, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, y quedó identificado como: JOSE ARGENIO CHACON VIVAS, venezolano, natural de Los Bordos, Municipio Uribante - Caparo, Estado Barinas, nacido en fecha 08-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.724.571, soltero, hijo José Gregorio Chacón (v) y Maria Alejandrina Vivas (v) y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 7-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.-

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 13-05-06, en horas de la tarde específicamente en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 19 con calle 13 Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el Imputado ciudadano JOSE ARGENIO CHACÓN, portando un pico de botella agredió físicamente al ciudadano JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS, causándole una herida cortante de aproximadamente ocho (08) centímetros, en el borde superior del pabellón auricular izquierdo con región retroauricular del mismo lado, y una herida cortante de aproximadamente siete centímetros en el pectoral izquierdo, y quedó determinado con el Reconocimiento medico legal, el carácter de la lesión MEDIANA GRAVEDAD”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De la declaración los funcionarios JOSE ALCADIO MORENO Y MIGUEL CORONADO, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar la responsabilidad del autor del hecho, pues fue aprehendido una vez señalado por los testigos.
• De la declaración de la victima JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De la declaración los funcionarios ANGEL CUSTODIO MENEDEZ MORENO, quien fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Medico Legal a la victima, practicado en fecha 15-05-06, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de los Testigos presenciales ciudadanos MARIA RAFAELA MARQUEZ DE MOLINA Y JOSE LUIS CALZADILLA, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.413 CPV: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una Pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Año y tres (03) meses, siendo aplicada en su Termino medio, es decir, Siete (07)meses y Quince (15) días, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un Tercio, es decir, Dos (02) meses, Quince (15) días, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, JOSE ARGENIO CHACON VIVAS, de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JOSE ARGENIO CHACON VIVAS, venezolano, natural de Los Bordos, Municipio Uribante - Caparo, Estado Barinas, nacido en fecha 08-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.724.571, soltero, hijo José Gregorio Chacón (v) y Maria Alejandrina Vivas (v) y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 7-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada de fecha 17-05-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 413, 37, 16, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.