REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001391
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, no porta la cedula de identidad dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.190.921 , trabaja con una guadaña en una bicicleta, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11/10/72, quien es hijo de Maria Felicia García (v) y Ernesto Guerrero García (f), residenciado en el Barrio Coromoto, Callejón 11, Casa N° 13-A, al lado de un Taller que se llama San Auto de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.
FISCAL NOVENO: ABG. ALEXANDER MARCANO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez, en contra del imputado: JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, no porta la cedula de identidad dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.190.921 , trabaja con una guadaña en una bicicleta, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11/10/72, quien es hijo de Maria Felicia García (v) y Ernesto Guerrero García (f), residenciado en el Barrio Coromoto, Callejón 11, Casa N° 13-A, al lado de un Taller que se llama San Auto de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. Alexander Marcano, explanó su acusación en los siguientes términos:
“En fecha 27-05-06, siendo la 01:20 pm., el Funcionario Dtgdo. (PEB) JESUS SUAREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje en Compañía del Agente ENDER ROA, cuando se trasladaban por la Av. Industrial a la altura del Barrio San Juan, visualizaron a un ciudadano en veloz carrera a bordo de una bicicleta y en su mano derecha llevaba otra bicicleta, éste al notar la presencia policial trató de darse a la fuga agarrando por la calle principal del Barrio San Juan, posteriormente le dieron la voz de alto dandole captura en el Barrio Coromoto, y es señalado como autor de la conducta desplegada en contra del adolescente JESUS ENRIQUE SANCHEZ”, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".

Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la Acusación, al considerar el Tribunal que la calificación jurídica ajustada a los hechos es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Jesús Enrique Sánchez, razón esta por lo que se admite parcialmente la Acusación, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Ana Isabel Rey, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, y quedó identificado como: JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, no porta la cedula de identidad dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.190.921 , trabaja con una guadaña en una bicicleta, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11/10/72, quien es hijo de Maria Felicia García (v) y Ernesto Guerrero García (f), residenciado en el Barrio Coromoto, Callejón 11, Casa N° 13-A, al lado de un Taller que se llama San Auto de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 27-05-06, siendo la 01:20 pm., el Funcionario Dtgdo. (PEB) JESUS SUAREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje en Compañía del Agente ENDER ROA, cuando se trasladaban por la Av. Industrial a la altura del Barrio San Juan, visualizaron a un ciudadano en veloz carrera a bordo de una bicicleta y en su mano derecha llevaba otra bicicleta, éste al notar la presencia policial trató de darse a la fuga agarrando por la calle principal del Barrio San Juan, posteriormente logran frustrar el hecho dándole la voz de alto y captura en el Barrio Coromoto, y es señalado como autor de la conducta desplegada en contra del adolescente JESUS ENRIQUE SANCHEZ, logrando incautar al imputado una bicicleta sin marca aparente, tipo Cross, Rin 20, serial ST 3020, propiedad de la victima y otra bicicleta sin marca aparente, tipo Cross, Rin 20 con un cuadro soldado en metal la cual también le fue incautada al acusado.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De la declaración los funcionarios JESUS SUAREZ Y ENDER ROA, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado y les fue incautada la Bicicleta de la victima, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de la victima JESUS ENRIQUE SANCHEZ, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De la declaración los funcionarios RICHARD CASTILLO, quien fue el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento de la Bicicleta, practicada en fecha 22-06-06, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.458 CP:“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”

Art. 80 último aparte C.P: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una Pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Diez (10) años, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4°, y siendo en GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebaja una tercera parte, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, quedando la Pena en Seis (06) años y Ocho (08) meses, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un Tercio, es decir, Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, no porta la cedula de identidad dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.190.921 , trabaja con una guadaña en una bicicleta, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11/10/72, quien es hijo de Maria Felicia García (v) y Ernesto Guerrero García (f), residenciado en el Barrio Coromoto, Callejón 11, Casa N° 13-A, al lado de un Taller que se llama San Auto de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, perjuicio del Ciudadano (Adolescente) Jesús Enrique Sánchez. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada de fecha 29-05-06, y fue detenido en fecha 27-05-06, y provisionalmente cumple la pena en fecha 06-11-2010.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 458, 80, 37, 16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.