REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2006-001519
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: CECILIO RAUL FIGUEROA BALDA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08-10-1985, de 20 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.225.434, soltero, obrero, hijo Domingo Alberto Figueroa (v) y Alicia del Carmen Balda Rodríguez (v) y residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 73 de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas. WILFREDO DE SANTIAGO DE SANTIAGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 18-08-1977, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.711.135, soltero, obrero, hijo Reimundo José De Santiago (v) y María De Santiago (v) y residenciado en el Mercadito, Calle ciega de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277, ambos del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCALIA PRIMERA: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: ESTEBAN GARCÍA y el ORDEN PÚBLICO.
Vista la solicitud realizada por la defensa Abg. JOSE GREGORIO RIVERO, donde ratifica la solicita de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismo se les decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-06-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Junio de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados CECILIO RAUL FIGUEROA BALDA, y WILFREDO DE SANTIAGO DE SANTIAGO, por la presunta Comisión de los Delitos de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que la solicitud presentada por la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, de los Imputados CECILIO RAUL FIGUEROA BALDA, y WILFREDO DE SANTIAGO DE SANTIAGO, donde manifiesta que debido al hacinamiento existente en los calabozos de la Policía y siendo delitos que no superan la pena de cinco años, es lo por lo ratifica la solicitud de Revisión de medida Cautelar; de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de haber acto conclusivo, estiman que estan llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Ocho(08) días.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. José Gregorio Rivero, a favor de los acusados: CECILIO RAUL FIGUEROA BALDA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08-10-1985, de 20 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.225.434, soltero, obrero, hijo Domingo Alberto Figueroa (v) y Alicia del Carmen Balda Rodríguez (v) y residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 73 de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas. WILFREDO DE SANTIAGO DE SANTIAGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 18-08-1977, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.711.135, soltero, obrero, hijo Reimundo José De Santiago (v) y María De Santiago (v) y residenciado en el Mercadito, Calle ciega de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, por la Comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente. Se impone presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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