REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001522
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
ACUSADOS: ESTEBAN ALFREDO OCHOA RIVAS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02-12-1960, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.841.911, soltero, hijo Gabriel Ochoa (f) y Blanca Rosa Rivas (f) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, SALVADOR LUIS DIAZ ARRAIZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-09-1949, de 56 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.535.346, soltero, hijo Felipa Arraiz de Díaz (f) y Gilberto Díaz García (f) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y RUBEN DARIO NIETO LEAL, venezolano, natural de San Antonio del Táchira Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1959, de 46 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.126.865, soltero, hijo Rubén Darío Nieto (f) y Gloria Leal de Nieto (v) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal.
FISCALÍA PRIMERA (E): ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR (A): ABG. EDGAR MATHEUS
VICTIMA: MARIO JOSE LEON CAMACHO


PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de celebración de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida a los imputados ESTEBAN ALFREDO OCHOA RIVAS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02-12-1960, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.841.911, soltero, hijo Gabriel Ochoa (f) y Blanca Rosa Rivas (f) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, SALVADOR LUIS DIAZ ARRAIZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-09-1949, de 56 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.535.346, soltero, hijo Felipa Arraiz de Díaz (f) y Gilberto Díaz García (f) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y RUBEN DARIO NIETO LEAL, venezolano, natural de San Antonio del Táchira Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1959, de 46 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.126.865, soltero, hijo Rubén Darío Nieto (f) y Gloria Leal de Nieto (v) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE LEON CAMACHO . Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario Abg. Virgilio Rivas, el alguacil Javier Delgado, en la sala de audiencia Nº 07 de este Circuito Judicial penal, El juez ordena al secretario verificar las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán, la defensa privada Abg. Edgar Matheus, los imputados Esteban Alfredo Ochoa Rivas, Salvador Luis Díaz Arraíz y Rubén Darío Nieto Leal, la victima ciudadano Mario León Camacho. Seguidamente la Juez apertura el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Edgar Matheus, quien expuso: “Ratifico la solicitud del Acuerdo Reparatorio presentada en fecha 13 de Julio de 2.006 el cual consiste en pagar la suma total de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 1.700.000,oo), de los cuales se pagaran SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) en dinero efectivo y la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) en Cheque N° 07109280, contra el Banco Sofitasa de esta ciudad de Barinas a nombre de la Victima Mario José León Camacho, por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), el cual lo puede hacer efectivo el día Lunes 31 de Julio de 2.006. El Tribunal se dirige a la Representación Fiscal sobre la realización del Acuerdo Reparatorio, quien no objetó la realización del Acuerdo Reparatorio. En este estado e impuestos los Imputados ESTEBAN ALFREDO OCHOA RIVAS, SALVADOR LUIS DIAZ ARRAIZ Y RUBEN DARIO NIETO LEAL, del contenido del Precepto Constitucional, se procedió a identificar a cada uno de los Imputados, quien libre de apremio y sin juramento quedó identificado como ESTEBAN ALFREDO OCHOA RIVAS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02-12-1960, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.841.911, soltero, hijo Gabriel Ochoa (f) y Blanca Rosa Rivas (f) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y expuso: "Rindo mis disculpas por haber cometido ese hecho; me arrepiento por el daño causado". Seguidamente libre de apremio y sin juramento quedó identificado como SALVADOR LUIS DIAZ ARRAIZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-09-1949, de 56 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.535.346, soltero, hijo Felipa Arraiz de Díaz (f) y Gilberto Díaz García (f) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y expuso: "Rindo mis disculpas por haber cometido ese hecho; me arrepiento por el daño causado". Acto seguido libre de apremio y sin juramento quedó identificado como RUBEN DARIO NIETO LEAL, venezolano, natural de San Antonio del Táchira Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1959, de 46 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.126.865, soltero, hijo Rubén Darío Nieto (f) y Gloria Leal de Nieto (v) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y expuso: "Rindo mis disculpas por haber cometido ese hecho; me arrepiento por el daño causado". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima Mario José León Camacho, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.141.182, quien expuso: "Manifiesto que he comparecido en forma libre y espontánea, asimismo acepto el Acuerdo Reparatorio y la reparación del daño y recibo en este acto la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) de los cuales recibo SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) en dinero efectivo y NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) en Cheque N° N° 07109280, contra el Banco Sofitasa de esta ciudad de Barinas en las condiciones expuestas por el Abogado Defensor e igualmente solicito al Tribunal que le imponga a los Imputados la condición de acercarse a mi ni a mi familia por ningún motivo, ya que en estos momentos he sido objeto de amenazas y de extorsión. Es todo". Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó que se adhería a todo lo expuesto. es todo".
SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplida como esta la totalidad de la obligación ofrecida por los imputados, donde se verifico que la victima recibió de manos de los imputados la cantidad de Seiscientos mil Bolívares, y por ser procedente de conformidad el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Esteban Alfredo Ochoa Rivas, Salvador Luis Díaz Arraíz y Rubén Darío Nieto Leal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ESTEBAN ALFREDO OCHOA RIVAS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02-12-1960, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.841.911, soltero, hijo Gabriel Ochoa (f) y Blanca Rosa Rivas (f) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, SALVADOR LUIS DIAZ ARRAIZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-09-1949, de 56 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.535.346, soltero, hijo Felipa Arraiz de Díaz (f) y Gilberto Díaz García (f) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y RUBEN DARIO NIETO LEAL, venezolano, natural de San Antonio del Táchira Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1959, de 46 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.126.865, soltero, hijo Rubén Darío Nieto (f) y Gloria Leal de Nieto (v) y residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón Residencias Jenny, a lado del Abasto El Gocho, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO LEON CAMACHO; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Once (11) de Agosto de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147 de las Federación.
La Juez de Control N° 4.


Abg. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.