REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000755
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ACUSADOS: JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.377.056, de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Yudit del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), residenciado en las invasiones de la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 10-5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCA LDECIMA CUARTA: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSA PRIVADA : ABG. JOSE BALDEMAR JOSEH QUINTERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


Vista la solicitud realizada por la defensa privada. Abg. JOSE BALDEMAR JOSEH QUINTERO, donde ratifica la solicita de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-03-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Agosto en la Sede del Internado Judicial de Barinas, tal y como consta en informe emitido por la Jefatura del Departamento de Estadística de Salud del Hospital Luis Razetti, el cual anexo marcado “A”.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Marzo de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a el imputado JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.377.056, de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Yudit del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), residenciado en las invasiones de la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 10-5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas por la presunta Comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de Agosto de 2006, realizada como fue la Audiencia Preliminar, el acusado JHON MORGAN CABEZA CALLES, fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito up supra señalado, y se ordenó su traslado para el Internado Judicial de Barinas, donde resulto gravemente herido el día 04-08-06 y actualmente se encuentra en el Hospital Luis Razetti de seta ciudad, y su estado de Salud , según informe consignado por la defensa cursante al folio 145, refiere: “Paciente en malas condiciones generales, palidez cutánea, mucosa, sudoroso, afebril, normo céfalo, ojos simétricos, pupilas isocoricas….cuyo diagnostico es: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX DERECHO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; …paciente que permanece Hospitalizado en ese Centro Asistencial…”
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que, dicho acusado una vez que se le de el alta por el Centro Asistencial, requiere de manera Urgente atención familiar constante, y en el centro carcelario no existen el sitio adecuado y no es permitido la permanencia de ningún familiar en el Internado Judicial, considerando que la Pena impuesta como fue de Tres (3) años, hace procedente una vez que pase a la fase de Ejecución el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. JOSE BALDEMAR JOSEH QUINTERO, de el Imputado JHON MORGAN CABEZA CALLES, donde consigna Resumen de Historia clínica, Constancia de Residencia fija, y Partida de Nacimiento, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Jhon Morgan Cabeza Calles, copia fotostática de la cedula de identidad de su madre ciudadana Judith del Carmen Calles cursante a los folios 145 al 149; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 1° ; como son La Detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, por el lapso que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, Abg. JOSE BALDEMAR JOSEH QUINTERO, a favor deL acusado: JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.377.056, de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Yudit del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), residenciado en las invasiones de la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 10-5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, por la Comisión de los Delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se impone DETENCION DOMICILIARIA, en la siguiente Dirección: Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, el cual una vez que sea dado de Alta en el Centro Asistencial, deberá ser trasladado por funcionarios del INJUBA, hasta la dirección antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de ARRESTO DOMICILIARIO al INJUBA. Envíese con Oficio. Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.