REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001705
ASUNTO : EP01-P-2006-001705
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolano, nacida en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 19/03/1.970, de 36 años de edad, soltera, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.135, hija de Juan Antonio Velazco Zambrano (f) y de María Juana Molina (v) y residenciada en la Urbanización La Trinidad, Carrera 7, Casa N° 6-12 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y ROSALINO EDICSON RANGEL, venezolano, nacido en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha 23/08/1.978, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.725, hijo de Rosalino Moreno (v) y de Gladys Rangel (v) y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Carrera 7, Casa N° 6-12 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DELITO: DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente. DEFENSOR PUBLICO: ABG. YELITZA BATISTA
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Nicola Iamartino, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados: ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolano, nacida en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 19/03/1.970, de 36 años de edad, soltera, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.135, hija de Juan Antonio Velazco Zambrano (f) y de María Juana Molina (v) y residenciada en la Urbanización La Trinidad, Carrera 7, Casa N° 6-12 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y ROSALINO EDICSON RANGEL, venezolano, nacido en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha 23/08/1.978, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.725, hijo de Rosalino Moreno (v) y de Gladys Rangel (v) y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Carrera 7, Casa N° 6-12 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión del delito DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor Público Abg. Yelitza Baptista, quien expuso: "Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, a fin que se le aplique el Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos y para dar cumplimiento en el citado Artículo mis defendidos ofrecen a fin de reparar el daño causado suministrando 2000 unidades de especies forestales durante el lapso que establezca el Tribunal, solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, consigno en este acto Constancia de Residencia de mis defendidos e igualmente solicito copia simple del Acta.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Imputada ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, quien fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confiere los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, fue identificada como ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolano, nacida en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 19/03/1.970, de 36 años de edad, soltera, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.135, hija de Juan Antonio Velazco Zambrano (f) y de María Juana Molina (v) y residenciada en la Urbanización La Trinidad, Carrera 7, Casa N° 6-12 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno expuso que: “Que admitía los hechos que se le imputan y se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso e informaba al Tribunal que dejaba sin efecto la solicitud de Correo Especial presentada en fecha 08 de Agosto de 2006.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado ROSALINO EDICSON RANGEL, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confiere los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, fue identificado como ROSALINO EDICSON RANGEL, venezolano, nacido en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha 23/08/1.978, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.725, hijo de Rosalino Moreno (v) y de Gladys Rangel (v) y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Carrera 7, Casa N° 6-12 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno expuso que: “Que admitía los hechos que se le imputan y se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de Suspensión Condiciona del Proceso y le solicita si admite los hechos en forma libre y espontánea, quien manifestó hacerlo espontáneamente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción con la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa.”
Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y le impone las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado Admitió los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados ALIX TERESA VELAZCO MOLINA y ROSALINO EDICSON RANGEL; por la Comisión del Delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1°) Evitar cualquier hecho similar a los ocurridos.
2°) La consignación de 2000 unidades forestales de diferentes especies ante el Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los acusados, que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por los acusados.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolano, nacida en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 19/03/1.970, de 36 años de edad, soltera, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.135, hija de Juan Antonio Velazco Zambrano (f) y de María Juana Molina (v) y residenciada en la Urbanización La Trinidad, Carrera 7, Casa N° 6-12 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y ROSALINO EDICSON RANGEL, venezolano, nacido en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha 23/08/1.978, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.725, hijo de Rosalino Moreno (v) y de Gladys Rangel (v) y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Carrera 7, Casa N° 6-12 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión del delito DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas. Se libró Oficio al Comandante del Destacamento 14 Guardia Nacional de Venezuela- Barinas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Catorce (14) Días del mes de Agosto de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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