REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-000183

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER DURAN.
PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: ALEXANDER DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.634.002, domiciliado en el Barrio Corocito, calle principal, inversiones Corocito de esta ciudad de Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Año: 2001; Placas: AAL-570; Modelo: Corolla 1.6 Aut., Serial de Carrocería: 8XA53AEB112917097; Serial Motor 4AJ189890; Uso: Particular, color: Beige, clase: Automóvil, y que le pertenece por compra hecha al ciudadano FERNANDO ALBERTO PACHECO CLAROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.366, y domiciliado en la ciudad de Caracas. Alega el solicitante que dicho vehículo ha permanecido en su posesión y que la venta se realizó bajo documento público, creyendo en la buena voluntad del mencionado ciudadano efectuó un pago por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES EXACTOS (Bs.12.000.000, oo); que lo solicito ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que anexa original y pide entrega del vehículo, que se encuentra en el Estacionamiento Continental II.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas bajo el Nº 04.1455/05, según oficio Nº 412 de fecha 20-01-06.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, fue retenido al ciudadano WILLIAN ALEXANDER DURAN DUARTE, en un punto de Control de funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, dando cumplimiento a funciones inherentes al servicio, procedieron a revisar dicho vehículo y presentó las siguientes características: Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Año: 2001; Placas: AAL-570; Modelo: Corolla 1.6 Aut., Serial de Carrocería: 8XA53AEB112917097; Serial Motor 4AJ189890; Uso: Particular, color: Beige, clase: Automóvil, Presentó Certificado de Circulación Original, signado con el formato Nro.22255674, de fecha 14 de Julio de 2.004, a nombre del ciudadano Fernando Alberto Pacheco Claros …se procedió a revisar el mencionado vehículo y este presentó presunta Certificado de Circulación de Vehículo falso y suplantación y devastación de sus seriales de identificación …razón por la cual se procedió a su traslado al Destacamento 14, donde se elaboro Acta de Retención preventiva del vehículo y boleta de citación, quedando a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Al folio 46 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 06-01-06 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta en Conclusión:
1)- la chapa que identifica el Serial de Carrocería fijada mediante remaches donde se lee 8XA53AEB112917097, que se encuentra suplantada por lo tanto es falsa.
2)- el Serial de Carrocería estampado en el compacto donde se lee 8XA53AEB112917097, se encuentra incorporado, por lo tanto es falso.
3)-El serial de motor se encuentra desbastado. 04)- El serial de seguridad se encuentra desbastado.-
Se procedió a verificar por el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: No registra por el INTTT Y no presenta solicitud alguna.
De igual manera consta a los folios 40 al 42, documentación de Tradición Legal del vehículo anteriormente identificado; la cual acredita al ciudadano WILLIAN ALEXANDER DURAN DUARTE la Propiedad del dicho vehículo, tal y como consta en el DOCUMENTO NOTARIADO DE VENTA, autenticado por la Notario Publico Primero del Estado Barinas, de fecha 05 de Diciembre de Dos mil Cinco, anotado bajo el N° 12 del Tomo 111 de los libros llevados por esa Notaría y del Certificado de Registro de Vehículo N° 22255674.

Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del comprador WILLIAN ALEXANDER DURAN DUARTE; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Año: 2001; Placas: AAL-570; Modelo: Corolla 1.6 Aut., Serial de Carrocería: 8XA53AEB112917097; Serial Motor 4AJ189890; Uso: Particular, color: Beige, clase: Automóvil, al ciudadano WILLIAN ALEXANDER DURAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.634.002, domiciliado en el Barrio Corocito, calle principal, inversiones Corocito de esta ciudad de SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPÓSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien hasta concluida la investigación y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano WILLIAN ALEXANDER DURAN DUARTE, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental II, establecimiento donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano WILLIAN ALEXANDER DURAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.634.002, domiciliado en el Barrio Corocito, calle principal, inversiones Corocito de esta ciudad de Barinas. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.